STS 676/2016, 22 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2016
Fecha22 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Constantino , frente a la Sentencia núm. 9/2016, de 3 de febrero de 2016, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el Rollo de Sala núm. 71/15 AR, dimanante del P.A. núm. 3992/14 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Bilbao, seguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por la Letrada Doña María José Carrera González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao incoó P.A. núm. 3992/14, por delito contra la salud pública contra Constantino , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 3 de febrero de 2016 dictó Sentencia núm. 9/2916 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Se considera probado que Constantino con DNI núm. NUM000 , hijo de Ismael y Leonor , nacido el día NUM001 /1966 en Barakaldo y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado a la pena de 4 años de prisión por un delito contra la salud pública ( extinguida el 1 de agosto de 2012) en virtud de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de firmeza el día 29 de junio de 2009 sobre las 13.00 horas del día 26 de diciembre de 2014 cuando se encontraba en la confluencia de la calle Gordoniz con la calle León de Uruñuela, entregó a Roberto , a cambio de cierta cantidad de dinero, un envoltorio termosellado que contenía un total de 4,691 gramos de heroína con un 49,0% de riqueza.

Al acusado, quién no se dedica a actividad lícita alguna, le fueron ocupados en el momento de su detención 189,07 euros que procedían de la venta ilícita.El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 56,10 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, con la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 200 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago, con imposición al acusado de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga y del dinero aprehendidos en la causa a los que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Constantino , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las cerficaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Constantino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 Constitución Española ).

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 CE ) y al derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 Constitución Española ).

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración de la exigencia contenida en los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , por falta de suficiente motivación que reconduce a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.1 de la LECrim ., por la contradicción existente en los consignados como hechos probados.

  7. - Por infracción de Ley, del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por entender que, dados los hechos declarados probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista, e interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de mayo de 2016.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de julio de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizcaia condenó a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de su defensa, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El tema central de su impugnación reside en la denuncia que se hace a lo largo de esta censura casacional acerca de la cadena de custodia, centrando el recurrente su queja en que la dosis vendida supuestamente por el acusado Constantino al comprador identificado como Roberto no es la misma que la analizada en laboratorio oficial de Sanidad correspondiente a la Subdelegación del Gobierno, y que está suscrita, como puede leerse, por técnico farmacéutico con carnet profesional NUM002 , como consta en el folio 53 de la causa.

En efecto, en el primer motivo de su recurso, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , se focaliza esta queja en el transcurso del periodo de 26 días en trasladar la muestra al laboratorio, insistiendo en que no existe segura identificación de la misma, de tal modo que no hay certeza de lo que hemos denominado la "mismidad" de la prueba.

De lo que se trata es de garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la contradicción entre las partes y el juicio valorativo de los juzgadores, es lo mismo que lo inicialmente incautado. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por nuestra jurisprudencia que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye. Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo o efectos del delito a fin concretar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

En el caso enjuiciado, consta al folio 5 la intervención de la sustancia al supuesto comprador, al folio 18 la diligencia de fecha 26 de diciembre de 2014, en la que figura la solicitud de remisión mediante oficio judicial y el ingreso de dinero, de una bolsa número 1, que se trata de una bolsa termosellada, conteniendo presunta sustancia estupefaciente ocupada a Roberto , para remisión a la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia, dependencia Provincial de Sanidad, realizada por el agente de la policía autonómica vasca con numero profesional NUM003 ; al folio 19 consta una fotografía de la bolsita termosellada, con número de atestado de referencia, lo que la sentencia considera suficiente para poder vincular con seguridad la sustancia remitida, la actuación policial y el proceso penal. Al folio 29, figura el auto de incoación de las diligencias previas de fecha 26 de diciembre de 2014, en el que entre otras diligencias el Juzgado acuerda ordenar el análisis de la sustancia intervenida y al folio 36 de la causa figura el justificante de la trasmisión por fax del oficio en el que se ordena remitir al Departamento de Sanidad la sustancia intervenida, de conformidad con lo solicitado por el cuerpo policial, identificando el número de atestado, el imputado y el número de diligencias previas. La agente de la policía autonómica vasca con numero profesional NUM004 ratifica el acta de recepción de la sustancia, una bolsa, polvo marrón, con un peso de 4,691 grs. de fecha 21 de enero de 2015, en el departamento de sanidad de Bizkaia, y añade que transportó la misma desde la caja fuerte de la comisaría a dicho departamento, bajo la dependencia del instructor jefe de guardia, aclarando que el peso que consta se realizó a su presencia; obran los sellos de la comisaría de Bilbao de la policía autonómica vasca y del departamento de sanidad. La sentencia no puede determinar la razón del periodo de tiempo comprendido entre el día de aprehensión y el traslado a sanidad, pero considera que dicha demora carece de trascendencia por sí sola, lo que es conforme con nuestra jurisprudencia.

En los folios 52 y siguientes obran los resultados del análisis pericial.

La sentencia recurrida concluye que la identificación de la sustancia remitida con la sustancia analizada, se desprende de la coincidencia de todos los datos precedentes: número de atestado, procedimiento judicial, juzgado de procedencia, número de sustancia, la descripción como polvo marrón y peso 4,691 gramos.

Finalmente en cuanto a la remisión de la muestra de la sustancia al laboratorio, no puede cuestionarse la correspondencia con la sustancia aprehendida ya que obra al folio 55 el acta de envío en la que se identifican perfectamente el atestado policial, la sustancia, su peso, su unidad y consta además cotejo con el original sellado y firmado por el jefe de la dependencia de sanidad de Bizkaia.

En suma, no existe elemento alguno de donde deducir irregularidad alguna, y hemos declarado con reiteración que no puede admitirse que, en principio, haya que presumir que las actuaciones judiciales y policiales sean ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( artículo 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, haya de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

La sola razón de la tardanza en llevar desde la caja fuerte de Comisaría hasta el Laboratorio de Sanidad la muestra incautada policialmente para su análisis, no es motivo para declarar su nulidad, a falta de otra explicación que no sea la propia diligencia del cuerpo policial actuante.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- El resto de los motivos del recurso tratan de reconducir esta cuestión por diversos ámbitos, que no pueden igualmente prosperar. En el segundo motivo, y de igual forma que el motivo anterior, por vulneración de un proceso con todas las garantías, el autor del recurso alega la infracción del art. 356 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quejándose de que no se practicó un contra-análisis, o al menos, que no intervino un perito de su designación, junto al oficial, en el correspondiente análisis toxicológico en sede de la Subdelegación del Gobierno.

El citado precepto lo único que dice es que el procesado tendrá derecho a nombrar un perito que concurra por los designados por el juez.

La defensa letrada del acusado en trámite de diligencias previas no hizo uso de esa posibilidad, nombrando un perito, ni solicitó la práctica de un contra-análisis de la muestra con objeto de combatir las conclusiones analíticas del Laboratorio oficial, luego no puede alegar un déficit procesal del que fue causante el propio recurrente.

En el tercer motivo, por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador, y que se refieren a los ya analizados con anterioridad, esto es, al folio 5: Acta de ocupación, de 26 de Diciembre de 2014, de una bolsita termosellada a Roberto , conteniendo presunto estupefaciente, que forma parte del atestado policial. Folio 8: solicitud que realiza la policía interviniente al Juez de Instrucción para que acuerde remitir la sustancia intervenida a la dependencia oficial encargada de su análisis. También forma parte del atestado. Folio 19: fotografía de una bolsita con bola termosellada, que también forma parte del atestado. Folio 49: Acta de recepción de la sustancia intervenida, de 21 de Enero de 2015, en la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia, Dependencia Provincial de Sanidad y Política Social. Folio 52: oficio de la Dependencia Provincial de Sanidad y Política Social de 31 de marzo de 2015 mediante el que se remite el acta de recepción, informe pericial y fotocopia compulsada del Acta de Muestreo de envío a Laboratorio oficial. Folio 53: Oficio de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, Dependencia Provincial de Sanidad que contiene la transcripción del Informe analítico, con referencia a peso de sustancia de 4,691 gramos. Y folio 55: Acta de Envío a laboratorio, cotejado con el original y toma de parte alícuota.

Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el motivo pretende llegar a la conclusión contraria de la obtenida por el Tribunal sobre la existencia de droga, sobre la base de la ya alegada ruptura de la cadena de custodia, que no permitiría afirmar que lo analizado fuera lo mismo que lo intervenido, pero olvida que el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado.

Además se pretende fundar el motivo en elementos correspondientes a prueba de naturaleza personal, que se encuentran fuera de lugar en un motivo como el esgrimido.

En consecuencia, habiéndose ya analizado en el motivo anterior los documentos ahora invocados, no pueden volver a ser traídos a colación en un motivo por "error facti", razón por la cual, el motivo no puede prosperar.

En el motivo cuarto se insiste en este déficit probatorio, en esta ocasión bajo parámetros de la infracción de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El recurrente alega al respecto: "Si se produce ese vacío, por no poder documentarse la existencia de la droga (heroína), no hay mínima actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. La Sala Juzgadora no podía, aunque lo hizo, entrar a valorar lo que no era actividad probatoria de cargo. De ahí que la sentencia vulnere el derecho a la presunción de inocencia".

Pues, bien, afirmada la legitimidad constitucional del peritaje llevado a cabo por el laboratorio oficial, sin rotura alguna de la cadena de custodia, el motivo no tiene base alguna en que sustentarse.

En el motivo quinto, se insiste de nuevo sobre el tema central del recurso, esta vez sobra la base de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y la falta de motivación con la que operó, bajo su tesis, la sentencia recurrida.

Como prueba de una exquisita motivación, vamos a transcribir los siguientes párrafos de la sentencia recurrida:

Que no conste en el resultado del análisis pericial la identidad y numero profesional del técnico que lo realizó, no tiene relevancia alguna en orden a cercenar el derecho fundamental a articular prueba por parte de la defensa del acusado, ya que a los folios 52 y ss. existen elementos más que suficientes que identifican el laboratorio que la ha practicado, de modo que en absoluto se impidió ni obstaculizó el derecho a proponer pruebas , de hecho en su escrito de defensa ya se propuso como perito la funcionaria núm. NUM002 de la subdelegación de sanidad de Bizkaia.

-La alegación relativa a que no se cumplimentó adecuadamente lo dispuesto en el art. 356 LECRIM ,que regula el informe pericial de análisis químico en el procedimiento de sumario , que señala el derecho del procesado a nombrar un perito que concurra con los designados por el juez, olvida que encontrándonos en un procedimiento penal abreviado , aun enjuiciado ante esta audiencia provincial , basta con la intervención de un perito, y , en todo caso , no consta a lo largo de la tramitación de la causa, en el escrito de defensa o al inicio del juicio proposición de la defensa en tal sentido.

A partir de lo expuesto no consideramos que existan irregularidades significativas, menos aún, causantes de nulidad, por afectar al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, art. 24 CE , en la cadena de custodia de las sustancias objeto de retirada y análisis pericial en esta causa. En particular no consideramos relevante que el resultado del análisis pericial de las sustancias, realizado por la dependencia de sanidad de San Sebastián, haya sido incorporado a la causa por transcripción por el técnico de la Dependencia de Sanidad de Bizkaia cuyo resultado obra al folio 53 ni es relevante el hecho de que al no constar incorporada a la causa ni la muestra ni el análisis del laboratorio de Pasajes se produzca atentado al derecho fundamental a un proceso justo.

-Al folio 5 del atestado obra acta de ocupación de sustancia al supuesto comprador, Roberto : una bolsa termosellada plastificada conteniendo presunta sustancia estupefaciente, heroína; firmada por el agente de la policía autonómica vasca con número profesional NUM005 , el cual ha ratificado la misma y declarado que llevó la sustancia a comisaria , a disposición del equipo de atestados.

-Al folio 18 del atestado obra diligencia de fecha 26 de diciembre de 2014, solicitud de emisión de oficio judicial e ingreso de dinero, de una bolsa número 1, una bola termosellada, conteniendo presunta sustancia estupefaciente, ocupada a don Roberto , para remisión a la subdelegación de Gobierno de Bizkaia, dependencia provincial de sanidad, realizada por el agente de la policía autonómica vasca con numero profesional NUM003 .

-Obra al folio 19 fotografía sellada con la bolsita termosellada, con atestado de referencia , cierto que aparece dicha bolsita dentro de otra de plástico con una numeración, que los agentes intervinientes no han sido capaces de concretar a que se refiere, lo que no supone un dato relevante, pues la referencia del atestado en la fotografía y en la diligencia anterior y precedentes es más que suficiente en cuanto a vincular con seguridad la sustancia remitida, la actuación policial y, derivativamente, el proceso penal,

-Acordado por auto de fecha 26 de diciembre de 2014, obra oficio del mismo día de remisión de oficio para el departamento de sanidad de conformidad con lo solicitado por el cuerpo policial, identificando el número de atestado, el imputado y el número de diligencias previas. La agente de la policía autonómica vasca con numero profesional NUM004 ratifica el acta de recepción de la sustancia, una, polvo marrón, con un peso de 4,691 grs. de fecha 21 de enero de 2015, en el departamento de sanidad de Bizkaia, y añade que transportó la misma desde la caja fuerte de la comisaría a dicho departamento, en presencia del instructor jefe de guardia, aclarando que el peso que consta se realizó a su presencia; obran los sellos de la comisaría de Bilbao de la policía autonómica vasca y del departamento de sanidad ; desconoce la razón del periodo de tiempo comprendido entre el día de aprehensión y el traslado a sanidad, lo cual, por otro lado , carece de trascendencia por sí solo.

- A los folios 52 y ss. Obran los resultados del análisis pericial respecto de los cuales por parte de la defensa se han opuesto los razonamientos más vehementes de nulidad. Así al folio 52 consta diligencia de la jefa de dependencia de sanidad de la subdelegación de Bizkaia, remitiendo acta de recepción, informe pericial, acta de muestreo de envío al laboratorio de Pasajes, Guipúzcoa, del alijo presentado. Al folio 53 consta diligencia de transcripción de informe analítico, que, según consta e informa la técnico de sanidad de Bizkaia, con número NUM006 , fue practicado por el laboratorio de Gipuzkoa, que la recepción de la sustancia se produjo en la dependencia de Bizkaia ,donde se toma una muestra y se remite al laboratorio de Pasajes, donde realizan el análisis que es transcrito, y que no es la perito autora del informe, lo que ha provocado la protesta de la letrada de la defensa, si bien, tal y como se explicó en sala por la Sra. Presidenta de esta sección, en informes de laboratorios oficiales se admite que otro perito pueda ratificar el resultado de una pericial practicada por dicho laboratorio.

-La coincidencia de la sustancia remitida (obra al folio 54 acta de recepción de alijos, coincidente con la que obra al folio 49, identificando el número de atestado, el procedimiento judicial, la sustancia, polvo marrón y su peso, 4,691 grs.) con la analizada, en la diligencia de transcripción de informe analítico se desprende de la coincidencia de todos los datos precedentes: número de atestado, procedimiento judicial, juzgado de procedencia, número de sustancia, una, descripción, polvo marrón y peso 4,691 grs. y añade, lógicamente, el resultado del análisis, heroína al 49,0 %, sustancia cuya naturaleza coincide con la que se desprende del resto de la prueba, pues el comprador admite que era heroína.

-Ninguna reticencia pudiera oponer la defensa de la remisión de la muestra de la sustancia al laboratorio de Pasajes, ya que obra al folio 55 acta de envio a dicho laboratorio de fecha 6 de febrero de 2015, firmada, en cuanto a la entrega, por la técnico de sanidad de Bizkaia con número NUM006 , por el técnico con carnet profesional núm. NUM007 y recibida por el laboratorio de sanidad de Gipuzkoa, acta en la que se identifican perfectamente el atestado policial, la sustancia, su peso, su unidad; consta además cotejo con el original sellado y firmado por el jefe de la dependencia de sanidad de Bizkaia

.

En el sexto motivo, articulado por la vía autorizada en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que, en realidad, es un mero error, pues al final de su fundamento jurídico tercero, se expresa lo siguiente: "El examen de la jurisprudencia emanada de la sala de lo penal del Tribunal Supremo desde la entrada en vigor del nuevo subtipo atenuado permite constatar que centrándonos en la cantidad de heroína objeto del delito, 0,4691 grs. con una riqueza del 49 %, ...", cuando es lo cierto que lo incautado fueron 4,691 gramos, como es evidente, error que hasta el propio recurrente reconoce, y es más, la contradicción ha de ser interna, esto es, alojada en el factum de la sentencia recurrida y no entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la resolución judicial recurrida, razón por la cual este motivo tampoco puede prosperar.

En el séptimo motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del arts. 368 del Código Penal , siendo así que el recurrente no acata ni respeta los hechos probados, razón por la cual el motivo incurre en la causa de inadmisión que se disciplina en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ahora se traduce en desestimación.

CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso será desestimado con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente por imperativo legal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Constantino , frente a la Sentencia núm. 9/2016, de 3 de febrero de 2016, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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