ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:7266A
Número de Recurso3760/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 20 abril de 2016 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sergio contra la Sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha de 14 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación, al estar presentado fuera de plazo.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

El Decreto de 20 abril de 2016 acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sergio contra la Sentencia de 14 de octubre de 2015 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga . La declaración de recurso desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento. En dicha resolución se acordó remitir exhorto a la audiencia para su notificación a la parte recurrente.

El procurador don Ramón Blanco Blanco presentó ante esta Sala Primera escrito de fecha 26 de abril de 2016, por el que se personaba en nombre y representación de don Sergio , y, por escrito de 28 de abril de 2016, promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra el mencionado decreto. El incidente fue inadmitido a tramite por Providencia de 18 de mayo de 2016.

El exhorto de notificación del decreto fue cumplimentado el 11 de mayo de 2016.

La representación procesal don Sergio ha presentado escrito de 19 de mayo de 2016, en el que interpone recurso de revisión contra el Decreto de 20 abril de 2016.

En el recurso se alega, en síntesis, que se produjo un error "disculpable", ya que el recurrente designó a un nueva letrada en sustitución de la anterior para la redacción del recurso de casación, y el cambio de dirección técnica y la coincidencia de los nombres de ambas -las dos se llaman Silvia- creó una confusión en el representante del recurrente, que comunicó a la letrada saliente la Diligencia de 3 de diciembre de 2015, en la que se acordaba el emplazamiento ante esta sala. Cita el Auto de 5 de septiembre de 2006 , que, según el recurrente, califica de error "disculpable" la personación fuera de plazo debida a la confusión creada por la existencia de dos recursos en procesos similares.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado al haberse interpuesto fuera del plazo de los cinco días señalados en el art. 454 bis LEC .

Es cierto que el exhorto de notificación del decreto fue cumplimentado el día 11 de mayo de 2016, pero no se puede pasar por alto el hecho de que el 26 de abril de 2016 don Sergio se personó ante esta sala, y que por escrito de 28 de abril de 2016 promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el referido decreto. De manera que, como mínimo, en esa fecha ya conocía su existencia, y desde ese momento debe iniciarse el cómputo del plazo para recurrir en revisión.

Conforme al art. 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate ( art. 136 LEC ). Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza a los preceptos procesales.

TERCERO

Sin perjuicio de lo expuesto, en todo caso, las razones esgrimidas por la parte recurrente en su recurso de revisión tampoco podrían lograr que el recurso prosperase. El error que alega no es excusable a estos efectos y el supuesto de hecho que contempla el Auto de 5 de septiembre de 2006 no tiene ninguna similitud con el presente caso. En aquél la recurrente se había personado dentro de plazo ante esta Sala, aunque confundió un recurso con otro.

Además, ni siquiera se justifican los hechos alegados. Con el recurso de revisión se aportan dos documentos. Según el recurso, el documento n.º 1 es el correo electrónico en el que el procurador remite a la letrada saliente -doña Silvia Luque Martín- la diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2015, en la que se acordaba el emplazamiento. El documento n.º 2 es un correo enviado por esta letrada, en el que confirma la recepción de dicha resolución y expone las razones por las que no lo reenvió a la nueva letrada.

Pues bien, lo que se desprende del documento n.º 1 es la existencia de un borrador, de un "mensaje sin enviar", tal y como se indica expresamente en dicho documento.

Y el documento n.º 2 tampoco acredita el envió ni la recepción del mensaje al que se hace referencia en el recurso. Es un correo remitido por doña Silvia Luque Martín el 27 de abril de 2016 a la nueva letrada, en el que le informa que recibió un correo electrónico -no dice cuando y no aporta copia- en relación con este procedimiento, que no abrió al leer en el encabezamiento el nombre de un cliente del que ya no ostentaba la dirección técnica, y que no reenvió.

CUARTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión. Los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989 de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos. El carácter preclusivo de los términos procesales está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS 1005/2004, de 14 de octubre ). Y queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

QUINTO

La desestimación del recurso determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Sergio contra el Decreto de 20 abril de 2016, que se confirma.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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