ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7251A
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) dictó auto de fecha 18 de abril de 2016 en el rollo de apelación n.º 494/2015 , acordando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador D. Antonio José Pérez Palomares en nombre y representación de D. Fausto y D.ª Rosalia .

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja presentado el día 29 de abril de 2016, suplicando la continuación de la tramitación.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente que el contenido del escrito de recurso es perfectamente ajustado o ajustable al precepto 477.2.2º LEC, y que en ningún caso se aprecia en el tenor literal del artículo que no quepa el recurso de casación [...] como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, toda vez que efectivamente concurre la vulneración de toda una serie de normas aplicables y que han sido debidamente relatas en el recurso.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional.

El recurso se fundamenta en un único motivo que denuncia la infracción de los artículos 303 , 220 , 1902 y 1903 CC , 118 CP y 376 LEC , y se fundamenta en el artículo 477.1 y en el 477.2.1º LEC . Posteriormente, se refiere a la modalidad de casación aludiendo al artículo 477.1 LEC .

El recurso incurre en causa de inadmisión por defecto de forma al no indicar la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone, y ello porque el recurrente confunde entre motivo del recurso - art. 477.1 LEC - y modalidades del recurso - art. 477.2.1 º, 2 º y 3º LEC -. El artículo 477 mencionado se refiere en el punto 1 al motivo en el que se habrá de fundar el recurso de casación, que será únicamente la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y en el punto segundo contempla las diferentes modalidades del recurso en función del proceso en el que se haya dictado la sentencia de segunda instancia recurrida -para la protección de derecho fundamentales, por razón de la cuantía superior a 600.000 €, o de cuantía inferior o tramitado por razón de la materia-, siendo que en este último caso la modalidad para acceder a la casación es la de interés casacional, que se integra de tres elementos que vienen definidos en el punto 3 de la propia norma -oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP o aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor-.

En el caso que nos ocupa, tratándose de un proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros, la modalidad del recurso es la prevista en el punto 3 del artículo 477.2 LEC , por razón de interés casacional en función de la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP o aplicación de norma con menos de cinco años de vigencia. El recurso confunde entre motivo de casación y modalidad de casación, siendo cuestiones distintas que se presentan separadamente como requisitos de admisibilidad del recurso, imponiendo a la parte la carga de individualizar y fundamentar, por un lado, la norma infringida; y por otro, la de expresar el supuesto conforme al que se pretende recurrir la sentencia dentro de los previstos en el artículo 477.2 LEC . El incumplimiento de esta carga por la parte recurrente integra la causa de inadmisión de falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone, prevista en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

TERCERO

También incurre el escrito de interposición del recurso en el defecto de acumular preceptos heterogéneos, mezclando normas sustantivas con procesales. Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas ésta se halla.

Concurre por tanto la causa de inadmisión de acumulación de preceptos heterogéneos en un mismo motivo con mezcla de preceptos sustantivos y procesales, prevista en el acuerdo antes mencionado.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Fausto y D.ª Rosalia , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 18 de abril de 2016 , y confirmar la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR