ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7242A
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 455/2015, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) dictó auto de fecha 20 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debía tenerse por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición del recurso de casación, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevén el art. 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso.

SEGUNDO

Pues bien, del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir de fecha 23 de marzo de 2016 , fue remitida a la parte hoy recurrente, el día 5 de abril de 2016, vía lexnet, por lo que, de conformidad con el art. 151.2 LEC , se ha de entender notificada el día siguiente, 6 de abril, de forma que, siendo festivo local de la ciudad de Alicante el día 7 de abril, el plazo de veinte días empezó a contar el día 8 de abril de 2016, siendo el último día de plazo para recurrir el 5 de mayo de 2016, pudiendo presentar el recurso hasta las 15:00 horas del día siguiente, 6 de mayo de 2016, (ex art. 135.1 LEC ), fecha en la que se presentó el escrito de interposición, siendo estos datos aportados la propia Audiencia Provincial y por la parte recurrente. El día 20 de mayo de 2016, se dicta auto, denegando la interposición al haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días legalmente previsto.

Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de estimar que el escrito de interposición del recurso de casación debe entenderse presentado dentro del plazo legalmente previsto para ello.

TERCERO

No obstante lo anterior, y entrando a conocer de la admisibilidad del recurso planteado, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana formula recurso de casación en dos motivos: a) infracción de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, ante la falta de aval individual, la entidad depositaria de los anticipos es la que debe responder frente al comprador de la vivienda. Concretamente la infracción de las SSTS de 9 de marzo de 2016 , 21 de diciembre de 2015 y 16 de enero de 2015 , que reseñan la nueva doctrina sobre la responsabilidad de las entidades financieras que han sido depositarias de los anticipos de los compradores, y por tanto conocedoras de los mismos, y pese a ello nada hicieron para velar que los mismos tuvieran aval individual en su favor. Considera el recurrente que en el presente caso queda acreditado que todos los anticipos realizados por los demandantes constan ingresados en la cuenta de Herrada del Tollo tenía en el BBVA, por lo que de conformidad con lo expuesto, solo a esta entidad le corresponde velar por el reembolso de esas entregas a cuenta; y b) necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque ha evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, al entender que de ser confirmada la sentencia recurrida las entidades financieras no accedan a formalizar pólizas que garanticen las cantidades entregadas a cuenta impidiendo a las mercantiles promotoras obtener acceso a la contratación bancaria y dejando, en esencia, sin aplicar la Ley 57/1968.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El recurso argumenta que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que ha cumplido con lo que establece la Ley 57/68 en tanto que el único obligado a responder sería la entidad bancaria que sí ha sido depositaria de las cantidades entregadas a cuenta, ante la falta de aval individual, careciendo por tanto la recurrente de cualquier tipo de responsabilidad. Frente a ello, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre tal cuestión en un asunto sustancialmente igual al presente, siendo coincidentes los motivos planteados en aquel recurso y en el presente, en concreto en la Sentencia de Pleno de fecha 23 de septiembre de 2015, recurso nº 2779/2013 , la cual establece lo siguiente: "En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (...) Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. (...) Una vez que hemos interpretado que la póliza colectiva, en estos casos en que se firma para garantizar las obligaciones de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 , cubría este riesgo aunque no se hubiera extendido el certificado individual a favor de cada comprador, no se cumple el presupuesto de este segundo motivo. Con ello hemos reconocido que la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía titulo suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes por un procedimiento declarativo ordinario.".

La sentencia recurrida resuelve conforme a lo resuelto por esta Sala en la reciente sentencia de Pleno mencionada. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo el "interés casacional" aducido meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC .

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

La desestimación del recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 23 de marzo de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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