ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7235A
Número de Recurso930/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 199/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas n.º 842/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Araceli Gómez Elvira Suárez en nombre y representación de D. Norberto presentó escrito ante esta Sala, con fecha 18 de abril de 2016, personándose como recurrente. La procuradora D.ª Asunción Alonso Ruiz, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016, se personaba en nombre y representación de D.ª Rita , como recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, el recurrente formula alegaciones solicitando la admisión de sus recursos. Por escrito de 27 de junio de 2016, la recurrida formula también alegaciones y manifiesta que concurren causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por el demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas definitivas acordadas en procedimiento de divorcio. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC , es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en la infracción por aplicación indebida de los art. 775 LEC , y arts. 90.3 , 91 , 100 y 101 CC al haber acordado la sentencia recurrida la desestimación de la pretensión de extinción o modificación de la pensión compensatoria. El recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, y además existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, sobre alguna de las cuestiones que resuelve la sentencia recurrida.

El recurrente en el desarrollo del recurso sostiene las siguientes premisas: (i) que ya no tiene los ingresos en virtud de los cuales se acordó la pensión compensatoria, dada la grave y sustancial alteración de su fortuna; (ii) la sentencia recurrida nada manifiesta en cuanto a la disminución de la pensión que con carácter subsidiario se solicita; (iii) la pensión compensatoria no tiene un carácter vitalicio y menos cuando la beneficiaria como en este caso tiene un trabajo.

El recurrente denuncia que existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la extinción de la pensión compensatoria por considerar que las circunstancias económicas del pagador de la misma habían empeorado, en concreto cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de 23 de enero de 2015 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª, de 19 de septiembre de 2014 , sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª, de 18 de diciembre de 2014 , en todas estas sentencias se ha acordado suprimir o modificar la pensión compensatoria por alteraciones en la capacidad económica del pagador y en todas se acuerdan en procedimientos de modificación de medidas.

Frente a esta posición se citan las sentencias que desestiman la extinción de la pensión compensatoria por considerar que las circunstancias económicas del pagador no habían empeorado, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 26 de octubre de 2010 , sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, de 21 de julio de 2014 , sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, de 4 de octubre de 2001 .

El recurrente denuncia también que existe interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto, cita las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 2014 , de 25 de noviembre de 2011 y de 20 de diciembre de 2012 , que declaran que la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros el nivel de vida que venía disfrutando la pareja. El recurrente mantiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que se han alterado las circunstancias que en su momento se consideraron para establecer la pensión compensatoria y los criterios asumidos por la Audiencia no están motivados, contiene la sentencia recurrida tan solo un juicio de valor ausente de fundamento jurídico.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 LEC y el art. 24 de la CE , pues el recurrente que ha solicitado la modificación por alteraciones sustanciales las ha acreditado todas, y la sentencia recurrida solo contiene un criterio subjetivo ausente de fundamentación concreta.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por varias razones:

  1. El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es inexistente porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el problema jurídico planteado, entre otras en Sentencia n.º 726/2011, de 27 de octubre , rec. n.º 1022/2008 que declara como doctrina jurisprudencial: «el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal»; sentencia n.º 134/2014, de 25 de marzo, rec. n.º 1966/2012 que sostiene que: «La pensión compensatoria acordada en procedimiento de separación conyugal está sujeta al principio dispositivo y puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio si se alteran sustancialmente las circunstancias, en relación con lo pactado».

  2. Es inexistente el interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, así la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que: (i) que se solicita que se vuelva a valorar la situación personal y patrimonial referida a los años que ya fueron valorados y recayó sentencia desestimando la petición de extinción o modificación; (ii) se debe partir de la situación que había desde la sentencia de 18 de mayo de 2010 , que deniega una modificación de la pensión compensatoria que fue acordada por convenio entre las partes; (iii) el hecho de que la beneficiaria trabaje ya se tuvo en consideración y así se pactó por las propias partes en el convenio; (iv) no se han alterado con carácter sustancial las circunstancias existentes al momento de fijarse la pensión compensatoria.

  3. En cuanto a la incongruencia omisiva porque no se pronuncia la sentencia recurrida sobre la petición subsidiaria de la disminución de la pensión compensatoria, el interés casacional alegado es inexistente pues se trata de una cuestión procesal que no puede ser analizada en el recurso de casación, reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 28 de junio de 2016 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, pues el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia para revisar la premisas fácticas, ni puede sustentarse sobre cuestiones claramente procesales y sin que la disposición final 16.ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2015 aclarada por auto de 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 199/2015 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas definitivas n.º 842/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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