ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7228A
Número de Recurso3252/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfredo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

La representación procesal de D. Eutimio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Eutimio presentó escrito ante esta Sala el día 19 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Alfredo presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente y mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, se persona igualmente como recurrido. El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Puma SE (antes Puma AG Rudolf Dassler Sport) presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2016 la parte recurrente representada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira ha mostrado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con su recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente representada por el procurador Sr. Orquín Cedenilla, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2016, ha mostrado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con su recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016, ha mostrado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los dos recursos extraordinarios por infracción procesal presentados.

SEXTO

Por las partes recurrentes se ha efectuado el abono de los depósitos precisos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuestos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC .

Los recursos de casación se interpusieron al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros, citando como precepto legal infringido el art. 21 de la Ley de Arbitraje y jurisprudencia que lo desarrolla.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Alfredo , se articula en dos motivos, ambos sobre la base de la infracción del art. 21 LA; el primero, al entender que no concurren los requisitos legales exigidos para apreciar la responsabilidad de los árbitros y el segundo, planteado como subsidiario del anterior, por incurrir en la infracción de asimilar la temeridad con error manifiesto, grave e inexcusable. Considera que el error en la aplicación de la norma jurídica, descrito en los hechos probados, ni es manifiesto, ni grave, ni inexcusable. Considera que el error cometido en la aplicación de la norma y que determinó la anulación del laudo no constituyó una temeridad generadora de responsabilidad. En definitiva estima que se ha cometido una indebida aplicación de la norma jurídica.

El recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Eutimio , se articula igualmente sobre la base de la infracción del art. 21 de la LA, y más concretamente en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la temeridad, entiende que la audiencia provincial incurre en error de aplicación del Derecho en su calificación jurídica de la conducta de los demandados como de temeridad. Alega que la sentencia recurrida yerra cuando califica la no convocatoria y exclusión del tercer árbitro disidente como de temeridad, por haberse infringido en grado sumo y elemental el principio de actuación colegiada. Cita STS de 22-6-2009 y la de 20-12-2006 . Entiende que a la vista de los hechos lo máximo a aceptar es que los árbitros demandados incurrieron en error o negligencia al emitir el laudo sin la presencia del tercer árbitro, pero no en error manifiesto, grave e inexcusable que exige la Ley y la jurisprudencia para apreciar temeridad. Igualmente cita la STS de 21 de marzo de 1991 .

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Sr. Eutimio , se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , por error patente, arbitrariedad, e irracionalidad en la valoración dela prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE .

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Sr. Alfredo , se articula en un único motivo, y lo fue al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 218.1 de la LEC , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, al denegar erróneamente entrar en el análisis de una de las pretensiones ejercitadas temporáneamente, al no pronunciarse sobre la reducción en la cuantía de 75.000 euros del laudo arbitral, ya que pese a que la sentencia dictada por la audiencia provincial, resolvió que era una cuestión nueva, pues en su contestación a la demanda subsidiariamente a la desestimación de la misma, alegó dicha cuestión.

Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

SEGUNDO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar los recursos extraordinarios por infracción procesal.

Ambos recursos en su único motivo, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

Analizando en primer lugar el interpuesto por la representación procesal de Sr. Eutimio , al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , por error patente, arbitrariedad, e irracionalidad en la valoración dela prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , debemos inadmitir el mismo, por cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba que en absoluto resulta ilógica, irracional o arbitraria, superado en consecuencia el test de racionalidad mínimo exigible debe rechazarse el recurso por dicho motivo. La sentencia recurrida declara los hechos probados en su Fundamento Segundo. Y deja sentada la vinculación de los hechos probados en el procedimiento de anulación del laudo arbitral, esto es sentencia de 10 de junio de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28 .ª, que anuló el laudo arbitral dictado por los aquí recurrentes. Y así partiendo de aquellos antecedentes fácticos, la Sala corrobora y asume igualmente, del examen de la prueba practicada, con especial significación de la documental aportada y celebración del juicio, con las declaraciones testificales y manifestaciones de las partes, aquellos en los que la sentencia de instancia se funda, que no difieren de los anteriores tenidos por probados en el procedimiento de anulación, y en lo que al presente interesa señala los siguientes:

  1. ) La intervención como árbitros de los demandados en unión con el Sr. Jose Luis , en el laudo arbitral tramitado a instancia de la mercantil Puma AG RD Sport contra Estudio 2000, S.A., iniciado el 6 de agosto de 2009 y concluido mediante laudo.

  2. ) Tras reiteradas reuniones y ante la discrepancia existente entre ellos respecto a la indemnización que debía concederse a una de las partes, el 28 de Mayo de 2010 se estuvo cerca de conseguir el acuerdo entre los tres árbitros, que quebró finalmente en la última reunión de 31 de Mayo siguiente, pretendiendo el Sr. Jose Luis una reducción de las cifras indemnizatorias que se habían estado barajando.

  3. ) Con pleno conocimiento por los demandados de que este último se encontraba de viaje, se reunieron el día 2 de Junio siguiente, sin convocar al tercer árbitro, dictando laudo en los términos en los que estaban conformes ambos, siendo fijada finalmente la indemnización en 98,19 millones de euros, por distintos conceptos, que fue notificado a las partes ese mismo día, remitiéndole igualmente copia al tercer árbitro, quien siempre había acudido a las reuniones a las que fue convocado, sin que conste por parte del mismo haber actuado con fines dilatorios, obstrucción en la tramitación, ni haber intervenido en el debate decisorio final donde se dictó el laudo definitivo.

  4. ) En el laudo "definitivo" que estaba firmado exclusivamente por ambos codemandados, se hacía constar que: "Este laudo es firmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley de Arbitraje , por D. Eutimio y por D. Alfredo , formando entre ambos la mayoría de los miembros del Colegio Arbitral requerida por el citado artículo. No consta la firma de D. Jose Luis por no haber prestado aún su conformidad al presente laudo, cuya notificación a las partes se considera no obstante conveniente realizar a la mayor brevedad posible de acuerdo con el interés en tal sentido expresado por las mismas durante el presente arbitraje".

  5. ) Por Sentencia de 10 de junio de 2.011, dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , se anuló el laudo arbitral dictado por los demandados de 2 de Junio de 2010, fundada en la no convocatoria, exclusión del árbitro y en la irregularidad producida en la conformación del laudo dictado.

  6. ) El plazo para dictar el laudo vencía el 4 de Julio siguiente, de acuerdo con la tercera orden procedimental, sin que conste apremio formal de las partes o necesidad de haber anticipado la resolución".

Pues bien la valoración efectuada no incurre en los defectos alegados, por lo que en definitiva incurre en la causa de inadmisión ya expuesta. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

Respecto del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Alfredo , al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , alegando incongruencia omisiva, igualmente debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento. En efecto reproducida la misma cuestión en el recurso de apelación, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resuelve expresamente que "respecto de la solicitud de reducción en la cuantía de 75.000 euros del laudo parcial, supone introducir una fáctica ex novo que debe rechazarse, por imposibilidad de defensa de la parte demandante y por ende con quiebra del tradicional principio pendente apellatione nihil innovetur....".

Y es que a la vista de las actuaciones, el Sr. Alfredo , y sin perjuicio de la referencia que realiza en la página 21 de su escrito de oposición a la demanda, a propósito de la cuantía del procedimiento, cuando alega que a la señalada por el actor debía reducirse el importe de 75.000 euros por la emisión del laudo parcial de fecha 22 de enero de 2010, nada de ello alegó en su escrito de oposición a la demanda, siendo en el recurso de apelación cuando por vez primera, opone dicha cuestión. En efecto baste la lectura del suplico de su contestación a la demanda, en la que se limita a solicitar la desestimación íntegra de la misma. En consecuencia dicha cuestión no fue objeto del debate ni de la controversia. Así se alega en el escrito de oposición a los recursos de apelación planteados de contrario, de fecha 15 de noviembre de 2013, y en consecuencia así se resuelve en la sentencia dictada por la audiencia provincial.

Todo lo cual determina la inadmisión de ambos recursos extraordinarios por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Por lo que respecta a los Recursos de Casación, en cuanto a todos los motivos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

CUARTO

Consecuentemente procede inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y admitir los recursos de casación.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recurso extraordinarios por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso por cada uno de los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art 485 LEC , entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, quién perderá el depósito constituido en razón a dicho recurso.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid quién perderá el depósito constituido en razón a dicho recurso.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

  4. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1880/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

  5. ) Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

De acuerdo con lo previsto en el art. 483.5 LEC contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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