ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7226A
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo presentó el día 18 de diciembre de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 753/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1304/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de enero de 2015.

TERCERO

El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Carmelo presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Afyl Contabilidades, S.L.P., presentó escrito el día 19 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: a) al amparo del art. 469.1.4 LEC , por vulneración del art. 24.1 CE , en relación con los arts. 27 , 122 y 191 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en relación con el art. 1101 CC ; y b) al amparo del art. 469.1.4 LEC , por vulneración del art. 24.1 CE , en relación con los arts. 191 , 224.1 y 233.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en relación con el art. 1101 CC .

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre indemnización por responsabilidad contractual derivada de contrato de gestión, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interes casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, y ser inferior a 600.000 €. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.¡º 753/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1304/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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