ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7191A
Número de Recurso3089/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de Octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante de incidente de calificación del concurso n.º 603/2013 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

TERCERO

Formado el presente rollo, la Procuradora Sra. San Mateo se persona en nombre y representación del recurrente. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la administración concursal.

CUARTO

Por Providencia de 16 de marzo de 2016 se puso de manifiesto a la parte personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha de 1 de abril de 2016, la parte recurrente presentó escrito en el que solicitaba se admitiera el recurso interpuesto, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 13 de junio de 2016, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio (calificación concursal) tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por razón de la cuantía, y por tanto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , al tratarse de una sentencia dictada en un proceso cuya cuantía excede de 600.000,00 euros, y subsidiariamente, por concurrir interés casacional, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de fecha 21 de mayo de 2012 , 17 de noviembre de 2011 , 23 de febrero de 2011 , y 6 de octubre de 2011 , en concreto, a la doctrina jurisprudencial establecida sobre los criterios de valoración por el juzgador de los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, para condenar a la cobertura del déficit"

Refiere que la sentencia recurrida condena al administrador único a la totalidad del déficit de la concursada (1.781.527,14 euros), sin explicar en modo alguno cómo la conducta del administrador en relación a los supuestos por los que se ha calificado el concurso como culpable, ha generado o agravado la insolvencia. Es decir hay ausencia total de justificación añadida para la condena del administrador, según los criterios contenidos en las sentencias citadas.

Articula el recurso a través de dos motivos, en el primero alega infracción del art. 172. bis1 de la LC , y alega que la sentencia recurrida en casación no contiene un fundamento que explique en qué medida la conducta del administrador ha generado o agravado la insolvencia, cuantificándose la condena en base a dicha relación de causalidad. Entiende que no habiendo elementos para establecer esa relación, proceda la condena a la totalidad del déficit. Alega el voto particular del Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo a la sentencia 21 de mayo de 2012 .

A través de segundo motivo, alega subsidiariamente, interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a los criterios subjetivos y objetivos a considerar para determinar la condena al administrador contenida en las STS de 21 de mayo de 2012 , 17 de noviembre de 2011 , 23 de febrero de 2011 , y 6 de octubre de 2011 . Alega que la sentencia recurrida no fundamento en qué medida le es imputable al Sr. Arturo el descubierto o déficit generado en la concursada, limitándose a afirmar que ante la ausencia de contabilidad procede condenar al administrador, Sr. Arturo , a la totalidad del déficit, no ofreciendo dicho Sr. argumento alguno que permita moderar la cantidad fijada en sentencia.

TERCERO

En la sentencia de primera instancia, se declara culpable el concurso de Providencia 126 SL, y que el administrador Sr. Arturo tiene la condición de persona afectada por tal calificación, condenándole al pago del déficit concursal en la cifra de 1.781.527,14 euros.

En la indicada resolución, y tras un breve análisis se indica que la administración concursal solicitaba la calificación de culpable y la declaración de personas afectadas al Sr. Arturo . El Ministerio Fiscal igualmente calificó del culpable el concurso. Declara probado dicha sentencia, en esencia y por lo que aquí interesa, que se aprecia culpabilidad del concurso, porque existieron incumplimientos del deber de solicitar el concurso, de los deberes contables, no aportando ningún documento, ni registro, ni libro contable. En relación a la responsabilidad concursal, señala que la falta de información contable y los hechos relativos a los incumplimientos contables, que se han apreciado como determinantes de la culpabilidad del concurso, los que permiten valorar en el juicio de imputación, un mayor déficit concursal habida cuenta la gravedad de los comportamientos relativos a la ausencia de datos contables y de cuentas anuales de la sociedad, por lo que procede la condena al pago del déficit concursal en la cantidad de 1.781.527,14 euros.

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Arturo , la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación íntegramente, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia y declara probado que fue instado el concurso necesario en 2009, allanándose PROVIDENCIA 126 SL, en el acto de la vista en noviembre de 2011, declarándose el concurso necesario en fecha 21 de noviembre de 2011; que a mediados del año 2008 se produjo una situación de incumplimiento generalizado, por lo que se fija la insolvencia en 31 de octubre de 2008; que la propia recurrente admite que debió instarlo a finales de 2008, en definitiva se declara el concurso necesario tras una demora de tres años y sin aportar libros contables. Confirma pues la culpabilidad y en relación con la responsabilidad del administrador, entiende que el criterio de imputación no puede ser otro que la incidencia de la conducta que ha determinado la culpabilidad del concurso en la generación o agravación de la insolvencia. Confirma la condena al déficit fijado en la sentencia de primera instancia, sobre la base de la cita de la sentencia dictada por esa misma Audiencia y Sección de fecha 20 de julio de 2012 , al decir que "cuando se producen conductas de irregularidades contables tan graves como la ausencia de contabilidad o de falta de colaboración con la AC, generalmente debemos partir de la regla de la imputación de todo el deficit patrimonial al administrador porque debe entenderse que esas conductas determinantes de la culpabilidad han podido ir dirigidas al ocultamiento de otras que si han podido ser determinantes de la generación o el agravamiento de la insolvencia". Sobre la base de ello, dice "que la recurrente no ofrece argumento alguno que permita moderar la cantidad fijada en la sentencia apelada. La condena se extiende a todo el déficit patrimonial previsto, que resulta de deducir de todo el pasivo concursal el importe del crédito hipotecario, dado que el único activo de la concursada( un edificio en construcción) no permitirá siquiera atender al crédito a que está afecto. La falta de contabilidad impide valorar la conducta del deudor y conocer hechos con relevancia en la pieza de calificación. También dificulta la determinación de la agravación de la insolvencia por la demora en la solicitud de concurso".

CUARTO

El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas:

  1. Inadmisión por defecto en la formulación del recurso, al alegar dos vías de acceso a la casación, por la cuantía y subsidiariamente por la materia, siendo dos modalidades excluyentes ( art. 481.1 en relación con el art. 477.2 de la LEC ). En efecto analizando el escrito de interposición del recurso de casación se observa que se emplean dos cauces de acceso, el del ordinal 2º del art. 477.2 y subsidiariamente el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo así que estos son excluyentes y no cabe alegar más de una modalidad de acceso al recurso, siendo en el presente caso la vía de la cuantía inadecuada, ya que el pleito se tramitó por razón de la materia, lo que determina que la única vía posible de acceso es la del interés casacional en cualquiera de sus modalidades.

  2. Inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la actividad probatoria desplegada por la Audiencia Provincial, de modo que solo apartándose de los hechos que considera acreditados y apartándose de la ratiodecidendi de la sentencia recurrida, puede concluir con una exención de su responsabilidad como administrador de la concursada, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente por la Audiencia Provincial.

El recurso elude que la Audiencia Provincial ha considerado culpable el concurso por la concurrencia de incumplimientos ya referidos, pretende que se efectúa una revisión de los hechos que han llevado al tribunal sentenciador a considerar acreditado que se han producido tales irregularidades, que a su vez fundamentan la condena en el déficit concursal. En consecuencia la sentencia recurrida en casación no infringe la doctrina de esta Sala.

En definitiva el "interés casacional" que se invoca es meramente nominal, artificioso. En el presente caso, el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, al no estar personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo contra la sentencia dictada, con fecha 1 de Octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante de incidente de calificación del concurso n.º 603/2013 del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, notificándose por esta Sala a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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