ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7142A
Número de Recurso3775/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 14/09/2015, esta Sala puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina tramitado bajo el nº 3775/14 , resolviendo en su parte dispositiva que se estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSS y revocando la recurrida acordamos desestimar la demanda formulada por la Mutua «ASEPEYO».

SEGUNDO

Notificada de la presente resolución, en tiempo y forma la referida Mutua interpone incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que nuestra sentencia incurre en violación de los arts. 14 y 24 CE , al haber entendido que el beneficio conferido por el art. 71.4 LRJS [posibilidad de reiterar la reclamación previa transcurrido el plazo de treinta días prescrito en el art. 74.1] se limitaba a los reconocimientos de prestaciones y a los beneficiarios de la Seguridad Social, y que no alcanzaba a las Mutuas Patronales.

TERCERO

Nuestra decisión se basaba en criterios de interpretación literal y sistemática del art. 71 citado, así como en la doctrina del Tribunal Constitucional en orden al principio de igualdad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], dispone que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Como se ha indicado más arriba, la recurrente justifica la pretendida vulneración del derecho fundamental aduciendo criterios de interpretación -ordinaria y constitucional- con los que pretende combatir la conclusión ya referida. Así las cosas, la inadmisión del incidente -ex art. 241. 1 LOPJ - se impone por dos consideraciones básicas: a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de «ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL» frente a la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2015 (rcud 3775/14 ) y por la que acogió el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Asimismo se condena al promovente a abonar las costas del incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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