STS 1685/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:3623
Número de Recurso2147/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1685/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés número 2147/2015 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Valencia en el procedimiento allí seguido con el número 507/2014. Han sido parte la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Generalidad Valenciana se interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Valencia en el procedimiento allí seguido con el número 507/2014, que acuerda: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felicisimo contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se deniega el reconocimiento de diferencias retributivas en concepto de trienios, declarando no ajustada a Derecho las citadas resoluciones, que se anulan y se dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Felicisimo a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro años desde la fecha de la solicitud. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costras procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Generalidad Valenciana mediante se interpuso recurso de casación en interés de Ley.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia que comparece en concepto de recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presenta el preceptivo dictamen.

QUINTO

Conclusa la tramitación del presente recurso de casación en interés de ley, se señaló para el día 29 de junio de 2016 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación en interés de la ley 2147/2015 contra la sentencia de 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia , que estimó el recurso interpuesto por Don Felicisimo contra Resolución desestimatoria del Departamento de Salud denegando el abono de trienios.

La sentencia reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro años desde la fecha de la solicitud.

Todo ello tras haber reproducido el contenido de su previa sentencia de 18 de marzo de 2015 , procedimiento abreviado 467/2014.

SEGUNDO

1. El Abogado de la Generalidad Valenciana reputa errónea la sentencia recurrida por cuanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado siempre el premio de antigüedad como trienio. En tal sentido reproduce la de 17 de octubre de 1994, recurso 270/1994.

Sostiene no se puede retribuir doblemente por el mismo concepto.

Reputa dañosa para el interés general la doctrina al afectar a 8.528 trabajadores con un coste anual de 12.794.520 euros.

Interesa se fije como doctrina legal: "Que la percepción de los trienios regulados en el artículo 42.1.b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es incompatible con la percepción de cualquier otro concepto salarial que retribuya la antigüedad por cada tres años de servicios prestados, por los mismos periodos".

1.1. El Abogado del Estado comparte la tesis de la Generalidad valenciana en cuanto al carácter dañoso y erróneo de la doctrina al duplicar las retribuciones a percibir por un mismo concepto.

1.2. El Fiscal pide, en primer lugar la inadmisión por la falta de la doctrina legal propugnada con el objeto de la litis.

En cuanto al fondo objeta que el grave daño no queda justificado. Parece abarcar todo el personal de las instituciones sanitarias sin concretarlo en el estatutario fijo concernido lo que impide conocer el verdadero alcance de la sentencia.

Adiciona que el propio alegato de la administración de que otros juzgados mantienen la tesis de la administración recurrente impide que se pueda tener por acreditada la concurrencia de un grave daño al interés general.

No obstante lo anterior, arguye que si la Sala entiende acreditado el grave daño manifiesta que la doctrina de la sentencia es errónea en el sentido del art. 100 LJCA al pugnar con la lógica jurídica que se pueda cobrar dos veces por el mismo concepto.

TERCERO

Sentado el marco del debate remitimos a nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2015, rec. 2781/2014 delimitando la naturaleza del recurso en interés de la ley.

También a lo vertido en las recientes Sentencias de 18 de abril y 28 de abril de 2016 , resolviendo los recursos de casación en interés de la ley 2153/2015 y 2156/2015 de contenido similar al presente en razón de la administración recurrente y la sentencia objeto de recurso, cuyo criterio se sigue en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Se recordó en la primera de las citadas que esta Sala tiene declarado en Sentencia de 12 de noviembre de 2015 (Casación en interés de Ley n° 816/2015) que el recurso de casación en interés de ley requiere que se proponga con claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis antecedente del recurso de casación en interés de la ley, sin que pueda admitirse este tipo de recursos si se aprecia "una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada ( Sentencia de 20 de noviembre de 2012, recurso n°2812/2011 ).

La incompatibilidad que se reclama en la doctrina que se postula "con la percepción de cualquier otro concepto salarial que retribuya la antigüedad por cada tres años de servicios prestados, por los mismos períodos", no permite conectar dicha doctrina con la controversia suscitada en la instancia, que no viene referida a cualquier concepto salarial, de manera genérica e indeterminada, sino que se concreta, en la percepción del llamado "premio de antigüedad", al que aludía la legislación anterior al Real Decreto- Ley 3/1 987, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Esta falta de vinculación de la doctrina legal propugnada con el objeto de la litis de la instancia, bastaría para la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Mas, al igual que se dijo en la precitada Sentencia de 18 de abril de 2016 , en el plano de los requisitos sustantivos o de fondo, resulta preciso examinar si la sentencia que se impugna puede considerarse gravemente dañosa para el interés general y errónea.

La justificación de la concurrencia del grave daño incumbe a la parte recurrente, la cual, a tenor de la Sentencia de 16 de octubre de 2015 (recurso n° 2703/2014 ), ha de efectuar "un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar al aludido interés general - Sentencia de 10 de febrero de 2014 (Recurso de casación 5837/2011 )- "carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente ( Sentencia 22 de octubre de 2012 5303/2011 )".

Ya hemos dejado consignado más arriba que la Generalitat valenciana aduce que el daño lo cifra en 12.794.520 euros al afectar a 8.528 trabajadores al poder reiterarse la doctrina.

QUINTO

Mas como puntualizó la inicial Sentencia de 18 de abril de 2016 resulta preciso señalar que las cifras aportadas por la Generalidad Valenciana parecen ir referidas al total del personal de las Instituciones Sanitarias de la misma.

Sin embargo, la doctrina recogida en la sentencia recurrida afecta únicamente, según se desprende de su contenido y en la medida en que establece una interpretación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , al personal estatutario fijo y, más específicamente, a tenor de la Disposición Transitoria segunda, punto 2, de dicho Real Decreto "al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto- ley tenga la condición de personal estatutario fijo".

Es decir, que los posibles afectados por la sentencia combatida sólo podrán ser aquellos que a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 3/1987 tenían la condición de personal estatutario fijo y no todos aquellos que, en la actualidad, ostenten dicha condición.

Tal distinción no se desprende de la documentación aportada por la recurrente, ni tampoco de las alegaciones efectuadas en el recurso de casación.

Por el contrario, el grave daño invocado parece sustentarse en cifras que abarcan a todo el personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana.

La ausencia de concreción del número de personas, de las ahora integradas en sus Instituciones Sanitarias, que tenían la condición de personal estatutario fijo a la entrada en vigor del citado Real Decreto- Ley impide conocer el verdadero alcance expansivo de la sentencia recurrida y, por ello, apreciar la entidad del eventual daño al interés general aducido.

A ello conviene añadir que el propio recurso de casación hace referencia a la existencia de pronunciamientos de otros Juzgados que sostienen un criterio diferente. Expone que la sentencia recurrida se aparta "del criterio seguido por la práctica totalidad de los Juzgados de lo contencioso-administrativo que se han pronunciado sobre esta cuestión", que "muchos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que han dictado sentencia en este tema" mantienen la vigencia de la Disposición Transitoria Segunda , Dos del Real Decreto- Ley 3/1987 y alude, asimismo, a "las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia que recurrimos se refiere".

En efecto, la sentencia impugnada hace referencia a las sentencias de 9 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 4 de Alicante (PA 538/2014) y de 20 de enero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo no 2 de Alicante (P.A. 513/2014), que sostienen el criterio de la recurrente e incluso a "otras sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sitos en Andalucía que expresamente se apartan del criterio reseñado en la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía establecida en la sentencia de 15/01/2014", que es uno de los pronunciamientos en los que se apoya la sentencia ahora combatida.

Y, por último, la propia Generalidad Valenciana menciona el cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que mediante sentencia de 29 de abril de 2015 matiza su pronunciamiento de 15 de enero de 2014.

La circunstancia de que varios órganos judiciales y, entre ellos, algunos radicados en la Comunidad Valenciana, sostengan el criterio de la recurrente, reduce aún más la entidad del daño que la doctrina discutida podría ocasionar. Constituye un dato añadido para considerar que la recurrente no ha efectuado un análisis riguroso y específico de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, impidiendo que se pueda tener por acreditada la concurrencia de un daño grave para dicho interés general.

Por todo lo anterior no prospera el recurso.

SEXTO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que no ha lugar al recurso de casación en interés de ley núm. 2147/2015 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 8 de Valencia de fecha 31 de marzo de 2015, por la que se estima el recurso contencioso administrativo 507/2014 seguido a instancias de D. Felicisimo , contra Resolución del Director Territorial de Sanidad de 3 de octubre de 2014 desestimatoria de la pretensión de abono de trienios. En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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