STS 1914/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3682
Número de Recurso2294/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1914/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2294/2015, interpuesto por la mercantil Taberpa SA, contra sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso número 800/2011 . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Endesa Gas Transportista SL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo 2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS, fijando en la cantidad de 79.763,21 € el justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación en la parcela Nº parcela Nº 345 del Polígono 4 de Marratxí, con motivo de la obra "Gaseoducto San Juan de Dios-Cas Tresorer-Son Reus". 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Taberpa SA,. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se concedió a las recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizasen sus escritos de oposición, trámites que fueron evacuados según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2015 se tuvo por formuladas oposiciones al recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 19 de Julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, previa designación de nuevo ponente al haber cesado en la Sala la magistrada inicialmente designada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Taberpa SA, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la entidad Endesa Gas Transportista SL contra acuerdo del Jurado de 13 de mayo de 2011, fijando justiprecio de bienes y derechos objeto de expropiación en la parcela 345 del Polígono 4 de Marratxi, con motivo de la obra Gaseoducto San Juan de Dios-Cas Tresores-Son Reus.

La Sala de instancia empieza describiendo el planteamiento de la cuestión litigiosa y así dice:

" 1º) Que en fecha 26 de marzo de 2008, la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, declaró la utilidad pública para la construcción de un gaseoducto denominado "San Juan de Dios-Cas Tresorer-Son Reus", a los efectos de la expropiación de bienes y derechos afectados por el mismo.

  1. ) Que el 5 de agosto de 2008 se levantó acta previa de ocupación, en cuanto a la parcela Nº 345 del Polígono 4 de Marratxí, propiedad de la codemandada TABERPA,S.A. La indicada finca lo es de suelo rústico, de cabida total 977.314 m2 según catastro.

    Se indicó que la misma tenía por objeto la constitución de una servidumbre de paso de gas, en una longitud de 1.627 ml (aunque finalmente fueron 1689ml) y 4 metros de anchura (2 a cada lado del gaseoducto), por donde ha de discurrir soterrada la tubería o tuberías que se requieran para la conducción del gas y estará sujeta, por razones de seguridad, a las siguientes limitaciones:

    "I.- Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros, a contar desde el eje de la tubería.

    1. Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse, siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el Órgano competente de la Administración.

    2. Libre acceso de personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

    3. Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así corno de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución funcionamiento de las instalaciones."

  2. ) Iniciado expediente de justiprecio, la aquí recurrente y beneficiaria de la expropiación presentó hoja de aprecio por importe de 9.956 €. La propiedad presentó hoja de aprecio por la cantidad de 647.347,50 €.

  3. ) En la resolución de 13 de mayo de 2011, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears fijaba el justiprecio en 306.756,03 €, por remisión al informe emitido por dos vocales técnicos, desglosados en:

    1. SERVIDUMBRE DE PASO (45.101,02 €).

      Se computa una superficie de 6.252 m2 de secano (1.563 ml metros x 4 metros de anchura) y 504 m2 de regadío (126 ml x 4 m de anchura). Se valora a razón de 6,10 €/m2 el rústico de secano y a razón de 23,76 €/m2 el de regadío en aplicación del método de capitación de rentas de los artículos 23 y 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

      Se considera que la servidumbre comporta prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior 3 a dos metros a contar desde el eje de la tubería. Se estima que ello provoca un demérito del 90% sobre el valor del terreno.

      De ello resulta:

      *regadío: 126 x 4 x 23,76 €/m2 x 0,90 = 10.777,54 €

      *secano: 1.563 x 4 x 6,10 €/m2 x 0,90 = 34.323,48 €

    2. AFECCIÓN FRANJA DE 20M (40.090,08 €)

      Se computa una superficie de 25.008 m2 (la franja de 20 m de anchura x 1.563 ml, restada la franja de 4 m de anchura del capítulo anterior)

      Se valora a razón de los indicados 6,10 €/m2 el rústico de secano y a razón de 23,76 €/m2 el de regadío.

      Se considera que la prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo, comporta un demérito del 20 %.

      De ello resulta

      *regadío: 126 x 16 x 23,76 €/m2 x 0,20 = 9.581,03 €

      *secano: 1.563 x 16 x 6,10 €/m2 x 0,20 = 30.509,76€

    3. DEMÉRITO RESTO DE LA FINCA (143.948,13 €)

      El Jurado considera que la instalación del gaseoducto en una parte de la finca provoca un demérito en los 2.878.962,26 m2 restantes, estimando que el demérito lo es del 5 % de su valor computado a razón de 4 €/m2.

      De ello resulta la cantidad de 143.948,13 €

    4. OCUPACIÓN TEMPORAL (5.365 €).

      Se valora la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, donde se hará desaparecer todo obstáculo.

    5. DAÑOS ARBOLADO Y COSECHA

      Se valoran 6.996,75 €.

    6. 5 % PREMIO AFECCIÓN SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO.

      Sobre 45.101,02 €, resultan 2.255,05 €

  4. ) Interpuesto por la beneficiaria recurso de reposición, se dicta la resolución aquí recurrida, esto es, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Illes Balears, de fecha 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad ENDESA GAS TRANSPORTISTA, S.L. contra el acuerdo del mismo Jurado, Nº 3. 361, de fecha 13 de mayo de 2011, dictada en expte. Nº 88/2010, por medio del cual se fija justiprecio de bienes y derechos objeto de expropiación en la parcela Nº 345 del Polígono 4 de Marratxí, con motivo de la obra "Gaseoducto San Juan de Dios- Cas Tresorer-Son Reus" . "

    Puesto que el recurso se plantea, al haber denegado la Sala de instancia la procedencia de indemnización por demérito del resto de la finca afectada, es imprescindible partir de cuanto sobre ese concepto señala el Tribunal "a quo" que dice:

    " SEXTO. DEMÉRITO EN EL RESTO DE LA FINCA

    El Jurado considera que la instalación del gaseoducto en una parte de la finca provoca un demérito en los 187.583 m2 restantes, estimando que el demérito lo es del 5 % de su valor.

    No compartimos este criterio.

    Nuevamente nos remitimos a lo indicado en sentencia de esta Sala, de fecha 28 de enero de 2015, dictada en el r.c.a. 771/2011 , para el mismo gaseoducto, que en este punto ha dicho:

    "En el demèrit de la finca, el Jurat va prendre en compte el número total de metres quadrats, 122.230 i el va multiplicar per 7,15 €/m2 i per 0,05. Ara bé, la pregunta que aquí cal respondre, no altra, és la de quin és, en realitat, el perjudici que s'ocasiona a la resta de la finca i perquè, en conseqüència, s'ha d'aplicar un 5% del valor del sòl a la seva totalitat. Creiem que la resposta és clara; cap perjudici, no minva la seva explotació, màxim si com succeeix el traçat de la canonada transcorre pels llindars, partió o confrontació de la finca. Per tant, revoquem aquest punt. No s'indemnitza pel dit concepte. »

    Es decir, no apreciamos que en la concreta finca de referencia, el paso de una conducción subterránea que discurre cercano a uno de sus linderos, haya de provocar perjuicio alguno a la explotación agrícola del resto de la finca que permanecerá inalterada en su uso y disfrute "

SEGUNDO

La recurrente entiende que la sentencia contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita de contraste. la dictada el 16 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , la dictada el 18 de julio de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la recaída el 9 de septiembre de 2005 dictada la por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias y la de 18 de marzo de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En cuanto a la primera de las sentencias que se citan de contraste, la propia actora sería la misma litigante como entidad expropiada, concurriendo el mismo supuesto de hecho, cual es la expropiación de bienes y derechos pertenecientes a la misma fina "Son Alegre". Se fija la recurrente que tanto en esa primera sentencia, como en las otras que cita de contraste, se acordó la procedencia de indemnización por demérito del resto de la finca afectada.

Argumenta que el Jurado había indemnizado por demérito, lo que habría sido también apreciado por el perito judicial y sin embargo la Sala de instancia no había indemnizado por ese concepto, produciéndose de ese modo vulneración del art. 1 de la LEF , en relación con los arts. 33 y 106.2 de la Constitución . Añade que en todas las sentencias de contraste que aporta, se indemniza por demérito y que el mero hecho de prohibición o seria limitación sobre y alrededor del terreno por donde transcurre subterráneamente el gaseoducto, ya comporta una carga y disminución del valor.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las sentencias 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de 1 de abril de 2016 (Rec. Unif. doctrina 1299/2015) donde decimos que es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar también las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en las sentencias antes citadas y en las de 25 de abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ) y de 23 de julio de 2015 (Rec. 2967/2014 ), "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

Así las cosas es evidente que el recurso interpuesto no puede prosperar al faltar el presupuesto necesario de la triple identidad. En efecto, tal y como se ha transcrito el Tribunal "a quo" hace una valoración de la prueba practicada, para concluir que no aprecia "en la concreta finca de referencia" que el paso de una conducción subterránea que discurre cercano a uno de sus linderos, hay de provocar perjuicio alguno al resto de la finca.

Es decir, hace una valoración de unas características propias, específicas y perfectamente individualizadas en relación a la finca litigiosa, así como también del puntual lugar de paso de la conducción subterránea para concluir que no aprecia el demérito en el resto de la finca por el que se reclama.

Por el contrario en todas las sentencias de contraste incluida la dictada también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el Tribunal "a quo" realiza una valoración de las pruebas practicadas, tanto sobre las específicas fincas afectadas por la expropiación, como por el lugar y forma específico de paso de distintos gaesoductos (de León-Oviedo en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias; de Villaba-Tuy en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Cartagena-Puertollano en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha). Por lo que se refiere a la sentencia de contraste dictada el 16 de noviembre de 2007 la expropiación que allí se contemplaba venía determinada por las obras del segundo cinturón de Palma.

En definitiva, la recurrente con cita a las sentencias de contraste a las que se remite, está tratando de impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que es la que le lleva a concluir que en el caso de autos no se ha acreditado el demérito por el que se reclamaba. Y es sabido que en ningún caso puede acudirse al recurso de casación para unificación de doctrina, para impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, remitiéndose a otras valoraciones de pruebas hechas en otros procesos, respecto a fincas diferentes a la litigiosa y en relación a proyectos de obra, cuya proximidad o incidencia con cada una de las fincas expropiadas, a que se refieren las sentencias de contraste, era diferente a la objeto del presente recurso.

Consiguientemente siendo el trasfondo de la cuestión debatida, referente a la valoración, que de la prueba hace en el supuesto de autos el Tribunal "a quo", es evidente que ninguna identidad cabe apreciar con las sentencias alegadas de contraste, y por tanto el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada parte recurrida que ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Taberpa SA, contra sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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