STS 1884/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1884/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 1222/2015, interpuesto por Dª. Sacramento , representada por el procurador D. Jaime Briones Méndez, bajo la dirección letrada de Dª. Isabel Escandón Rubio, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 473/2012, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de marzo de 2012, estimatoria del recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid recaída en la reclamación nº NUM000 , contra liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, por importe de 264.542,45 euros. Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 473/2012, seguido ante la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo nº. 473/2012, interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de Dª. Sacramento , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de marzo de 2012, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid por la que se estimó la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta por la señora Sacramento , contra la liquidación tributaría por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, con un importe de 264.542,45 €, debamos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho.- Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos euros (2200 €) que deberán ser abonados por mitad a las partes codemandadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de Dª. Sacramento , presentó con fecha 1 de diciembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 27 de septiembre de 2013 , y 11 de diciembre de 2012 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que, acuerde casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare la nulidad de la liquidación del ISD que se declara conforme a derecho en la sentencia impugnada o de cualquier otra liquidación del ISD que se dicte en sustitución de ésta, por ser contraria a derecho».

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, y el Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escritos presentados con fechas 5 y 6 de marzo de 2015, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid «tenga por cumplido el trámite de oposición al recurso», y el Sr. Abogado del Estado «dicte resolución en la cual se declare no haber lugar al recurso, todo ello con imposición de las costas procesales».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 20 de julio de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 23 de marzo de 2012, estimatoria del recurso de alzada contra resolución del TEAR de Madrid recaída en la reclamación nº NUM000 , contra liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, por importe de 264.542,45 euros.

En lo que ahora interesa, cabe señalar que se trataba de una donación de acciones y participaciones en un fondo de inversión realizada en documento privado en 20 de junio de 2006; recoge la sentencia que «El 10 julio 2006 se eleva a público el documento privado ante un Notario de Bilbao», sin embargo en dicha fecha se procedió a realizar acta notarial de protocolización del documento privado; en 30 junio 2006 se presenta autoliquidación, en la que se aplica una bonificación del 99% acogiéndose al artículo 3.5.2 de la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid ; se consideró por la Administración Tributaria que la donación se perfeccionó cuando se recogió la donación en el citado documento privado, pues siendo una donación de bienes muebles no era precisa escritura pública para su perfección, y con aquel el devengo del impuesto, debiéndose en dicho momento cumplirse los requisitos que exige el expresado artículo, en concreto que «Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público», por lo que a la fecha del devengo no se cumple el requisito en tanto se había formalizado en documento privado. No estando conforme la donataria con dicho parecer interpone reclamación económico administrativa, pues considera que sí se cumplían la totalidad de los requisitos que previene el citado artículo, resolviendo el TEAR en 27 de abril de 2010 considerando que sí se cumplían los requisitos prevenidos en el artículo 3.5 de la Ley 7/2005 de 23 de diciembre, Ley autonómica de la Comunidad de Madrid, al considerar que el contrato privado fue elevado a público mediante acta de protocolización. Recurrida esta resolución ante el TEAC, el mismo se pronunció mediante resolución, objeto del recurso contencioso administrativo, en el sentido de que la formalización en documento público que exige el referido precepto, no puede conseguirse mediante la mera protocolización de un contrato privado, sino que es exigible las garantías propias de la escritura pública, y añade que la obligación tributaria surge con la realización del hecho imponible, por lo que la donación de bienes no inmuebles se perfecciona con el mismo documento privado, surgiendo la obligación tributaria, no siendo posible aplicar la bonificación al estar supeditada a un requisito formal que no se había cumplido en dicho momento. La demanda de la parte recurrente giró en torno al cumplimiento del expresado requisito, esto es, que la donación sí se perfeccionó mediante documento público, siendo el acta de protocolización documento público, y con carácter subsidiario, en todo caso, que el requisito de la formalización en documento público tiene carácter formal y su incumplimiento no puede suponer por sí sólo la inaplicación de la bonificación.

Centrado en los términos vistos la polémica surgida, la sentencia se desentiende de la misma, parte de un presupuesto erróneo y aborda y resuelve la cuestión subsidiaria contemplada por el TEAC, esto es perfeccionada la donación con el documento privado no cabe la bonificación al no cumplirse los requisitos exigidos. Así es, parte la sentencia de la existencia de que la formalización se hizo mediante escritura pública, «Discrepan las partes acerca de si se ha cumplido o no con el requisito exigido por la norma antes citada de que la donación consta en escritura pública pues mientras la actora sostiene que el requisito se cumple a través de la elevación a público del documento privado llevada a cabo el 10 julio 2006, las Administraciones demandadas sostienen que cuando se otorgó la escritura pública ya se había perfeccionado el contrato por el que se donaron las acciones y participaciones citadas, habiéndose devengado el impuesto en ese momento, por lo que no se había cumplido el requisito de constancia en documento público de la donación», cuando resulta conteste entre las partes que sólo hubo protocolización por acta notarial, y entra y resuelve sobre la cuestión subsidiaria, y sobre la base de pronunciamientos anteriores, considera que «En el presente caso, la Comunidad de Madrid refiere que el impuesto se había devengado en la fecha del documento privado que según afirma la actora fue el 20 junio 2006 y la Administración acepta.

Sobre esta cuestión esta misma Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sosteniendo que los requisitos debían cumplirse en la fecha del evento del impuesto. Y es el caso, que el contrato de donación se perfeccionó el 20 junio 2006 según alega la actora y admite la demandada, día en que no se cumplía el requisito de la constancia de la donación en escritura pública a cuya forma se elevó 20 días después, esto es, el 10 junio 2006».

SEGUNDO

Las únicas certificaciones que ha aportado la recurrente sobre las sentencias señaladas de contraste fueron las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de septiembre de 2013 y de 11 de diciembre de 2011 .

Ambas sentencias se refieren a una Ley autonómica, Ley 13/1997, y a los requisitos previstos en su artículo 10 .bis; en ambos supuestos las donaciones se formalizaron en escritura pública; y en ambos supuestos se consideró que si bien la obligación tributaria nace cuando se formalizó la donación mediante documento privado -en ambos se trataba de bienes no inmuebles- , al autoliquidarse la obligación tributaria antes del transcurso de plazo para declarar debía entenderse cumplido el requisito, haciendo la primera de las sentencias referencia al art. 67.1.b) del Reglamento del Impuesto .

TERCERO

El caso que nos ocupa como se desprende de lo dicho presenta numerosas singularidades.

Primero, resulta claro que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita , pues resuelve sobre una cuestión que si bien había sido objeto de atención con carácter subsidiario en la resolución del TEAC, era preciso para entrar sobre ella resolver con carácter prioritario y positivo la primera de las cuestiones que constituyó el objeto del debate en sede económico administrativo, cual era la interpretación y alcance de la expresión «que la donación se formalice en documento público», previsto en la norma autonómica, art. 3.5.2 de la Ley 7/2005 , sin embargo en demanda en modo alguno fue objeto de atención, centrando su discrepancia la parte demandante en la suficiencia para cumplir el expresado requisito, formalización en documento público, con la protocolización mediante acta notarial del contrato privado, cuestión esta que queda de todo punto imprejuzgada resolviendo la sentencia una cuestión que no fue objeto de atención, refiriéndose la demanda con carácter instrumental a dicha cuestión, «máxime cuando el documento privado de Donación fue debidamente elevado a público a través del Acta de Protocolización de la Donación dentro del período voluntario de liquidación del ISD y aportada con la autoliquidación de este impuesto».

Segundo, en todo caso la controversia que presenta la parte se refiere a una norma autonómica, sobre la interpretación y alcance de la expresión «Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público», art. 3.5.2 de la Ley autonómica 7/2005.

Tercero las sentencias de contraste también se centran en la interpretación y alcance de una norma autonómica, art. 10.bis de la Ley 13/1997 .

Cuarto, la infracción jurídica que denuncia la parte recurrente haber incurrido la sentencia recurrida, es el art. 67.1.b) del Real Decreto 1629/1991 , «Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:... b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato». Artículo que resulta ajeno de todo punto a la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Pero es que tampoco fue invocado en su demanda. A mayor abundamiento, el que a la fecha del devengo haya de cumplirse la totalidad de los requisitos formales o pueda cumplirse durante el tiempo en que se pueda declarar, en modo alguno determina la interpretación que cabe hacer del expresado requisito.

Quinto, respecto de la doctrina jurisprudencial sobre que los requisitos formales no pueden suponer por sí mismo la pérdida del derecho a aplicar el beneficio fiscal, ni presenta la parte recurrente sentencia de contraste, ni siquiera fue una cuestión objeto de atención en la sentencia recurrida; no hay, pues pronunciamiento alguno al respecto.

CUARTO

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir. (...) Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).(...) Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. (...) En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

QUINTO

Cabe añadir que conforme al art. 96.4 de la LJCA , en ningún caso serán recurribles las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 de la propia LJCA . Debe, pues, recordarse aquí ese apartado del artículo 86 al que se realiza la remisión: «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora». También hemos dicho, véase por todas la sentencia de 4 de noviembre de 2013 , que «En definitiva, para que resulte admisible un recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la base de una sentencia de contraste dictada por Tribunal Superior de Justicia que interprete y aplique una norma autonómica, es necesario que, además de la identidad de contenidos de la norma autonómica y con una norma estatal, se invoque jurisprudencia de esta Sala que interprete la norma estatal y que resulte vulnerada por el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugne».

Como se ha dejado dicho en este caso, la Sala de instancia ha aplicado, e interpretado Derecho autonómico, las sentencias de contraste también han aplicado Derecho autonómico; y la infracción que denuncia la parte recurrente, art. 67.1.b) del reglamento, ni fue invocada oportunamente por la demandante en su demanda, ni siquiera ha sido considerada por la sentencia recurrida.

No es, pues, admisible un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando la sentencia recurrida ha versado sobre aplicación e interpretación de una norma autonómica, pues estas no son nunca susceptibles de recurso de casación ordinario ni de recurso de casación para unificación de doctrina. Ni, claro está, cuando pretende basarse en la infracción de una norma estatal que ni fue invocada en demanda, ni considerada por la Sala de instancia al resolver.

SEXTO

Con estos antecedentes y la configuración del recurso de casación para unificación de doctrina, no es de extrañar que la primera causa de oposición hecha valer por las partes recurridas sea la de alegar la inexistencia de contradicción y la aplicación de derecho autonómico por parte de la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, y la de inexistencia de la triple identidad por la aplicación de normas diferentes entre la sentencia recurrida y las de contraste, la aplicación de normas autonómicas en la sentencia de instancia y en las contrastes y haber obviado la carga procesal que se impone a la parte recurrente, por parte del Sr. Abogado del Estado.

Alegaciones que debemos acoger por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no ha lugar al recurso para la unificación de doctrina al no apreciarse la necesaria contradicción con las sentencias de contraste, lo que determina la imposición de las costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios de las partes recurridas, a razón de 750 euros por cada una de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 473/2012 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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