STS 610/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2016
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eutimio Indalecio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador D. Fernando Pedreira López.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº 1/12 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 24 de octubre de 2014, dictó sentencia, que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - El acusado, Eutimio Indalecio , ha mantenido durante años una relación de pareja, análoga a la del matrimonio, con la Sra. Alejandra Isabel , con la que convivió durante aproximadamente seis años en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Els Pallaresos (Tarragona), hasta la mañana del 27 de Marzo de 2019.

  2. - La pareja formada por el acusado y Alejandra Isabel se veía y mantenía relación con el matrimonio formado por Cosme Teodoro y Patricia Emma , hermana de Alejandra Isabel , que también vivían en Els Palleresos, C/ DIRECCION001 nº NUM002 puerta NUM001 .

  3. - Cosme Teodoro era una persona tranquila y casera.

  4. - Cosme Teodoro en ocasiones tenía desencuentros con Alejandra Isabel como consecuencia del carácter de ambos, que impedía que llegaran a congeniar.

  5. - Cosme Teodoro se expresaba habitualmente en catalán, cuando se expresaba en castellano lo hacía con un marcado acento catalán y se le conocía por Cosme Teodoro , abreviatura con la que se presentaba a la gente.

  6. - NUM002 estaba aquejado de un trastorno depresivo mayor, diabetes Melitus tipo 2, e hipercolesterolemia. Como consecuencia del cuadro de salud que presentaba Cosme Teodoro causó baja laboral que obtuvo la incapacidad permanente total, por la que se le reconoció el derecho a percibir desde el 20 de febrero de 2006 por importe de algo más de 700 euros mensuales. El cuadro de salud que presentaba Cosme Teodoro requería de control médico y prescripción de fármacos por facultativo médico, pues en caso contrario sus enfermedades podían agravarse o determinar la aparición de nuevas complicaciones en la salud del paciente. El cuadro de salud que presentaba Cosme Teodoro y los medicamentos que tomaba, hacía que se viera necesitado de la atención y supervisión de su esposa Patricia Emma y afectaba a su capacidad para mantener relaciones sexuales.

  7. - Patricia Emma y Eutimio Indalecio iniciaron una relación sentimental con encuentros sexuales que duró aproximadamente tres años, prolongándose hasta 2008 ó 2009. durante el transcurso de dicha relación Eutimio Indalecio propuso a Patricia Emma en varias ocasiones dejas a sus respectivas parejas ( Alejandra Isabel y Cosme Teodoro ) con la finalidad de vivir juntos, sin que Patricia Emma accediera a ello,

  8. - Eutimio Indalecio tenía un huerto sito en el Polígono Riu, Clar de Tarragona, propiedad de INCASOL.

  9. - El día 27 de Marzo de 2009, Cosme Teodoro llevó a su esposa Patricia Emma , sobre las 7.30 horas, a su lugar de trabajo en el Hospital Juan XXIII de Tarragona, al que se desplazaron en el vehículo marca CHEVROLET, modelo EPICA, matrícula NUM003 , titularidad de ambos, dejando a Patricia Emma en el trabajo a las 8.000 horas. Cosme Teodoro siempre llevaba a su esposa Patricia Emma al trabajo y la iba a recoger a las 15.00 horas, al terminar ésta su jornada laboral.

  10. - Cosme Teodoro llevaba ayudando a Eutimio Indalecio den el huerto dos semanas a fecha 27 de Marzo de 2009, y esa misma mañana fue al encuentro de Eutimio Indalecio , con que había quedado para ir a ayudarle al huerto.

  11. - A las 13.00 horas del 27 de marzo de 2009, cuando Alejandra Isabel terminaba su jornada laboral de mañana, Eutimio Indalecio fue a buscarla al nª 108-110 de la Rambla Nova de Tarragona, donde aquella prestaba sus servicios como portera. Fue a buscarla en el vehículo tipo furgoneta marca FORD, modelo TRANSIT CONNECT, matrícula NUM004 , que era propiedad de Alejandra Isabel y que Eutimio Indalecio conducía habitualmente. Eutimio Indalecio paró el vehículo en una intersección de la parte central de La Rambla Nova, próxima al inmueble en el que Alejandra Isabel trabajaba, y la esperó dentro del coche a que saliera. Cuando salió del trabajo, se dirigió al vehículo y se subió, abandonando ambos el lugar a bordo del mismo.

  12. - Ese mismo día Patricia Emma , que habitualmente salía a las 15.000 horas de trabajar, por razones del servicio salió a las 15:30, encontrándose a Eutimio Indalecio dentro del edificio esperándola, de lo que ya la había avisado la supervisora de su departamento. Eutimio Indalecio la esperaba sudorosos, enrojecido, cansando, sentado en una silla, bebiendo agua, sin gafas y con un rasguño en el puente de la nariz donde se apoyan la gafas.

  13. - Eutimio Indalecio siempre había llevado gafas.

  14. - En la tarde del 27 de Marzo de 2009, Eutimio Indalecio fue al inmueble donde Julia trabajaba de portera diciendo que ella no podía ir a trabajar y que él la sustituiría, lo que no le fue permitido.

  15. - Esa misma tarde, en momento no determinado, Eutimio Indalecio llevó el vehículo CHEVROLET, modelo EPICA, MATRÍCULA NUM003 , propiedad de Patricia Emma y Cosme Teodoro , a la plaza de la Perdera de Tarragona, sita junto a la estación de RENFE, y lo dejó estacionado irregularmente en la parada del autobús, dejando en la bandeja delantera del vehículo, a la vista, la documentación del coche y dos tarjetas de crédito de Patricia Emma , así como las puertas sin el cierre accionado y una ventanilla abierta, impidiendo la circulación de los demás vehículo. Debido al entorpecimiento que para la circulación de los demás vehículos suponía el irregular estacionamiento, el coche fue retirado por la guarida urbana, que lo trasladó al depósito municipal del Ayuntamiento de Tarragona, donde fue recuperado por Patricia Emma , acompañada de Eutimio Indalecio .

  16. - En la mañana del 28 de Marzo de 2009, alrededor de las 10,00 horas Patricia Emma y Eutimio Indalecio se presentaron en las dependencias de los Mossos dŽEsquadra para denunciar la desaparición de Cosme Teodoro y Alejandra Isabel , sin llegar a interponerse denuncia porque Eutimio Indalecio no dejó hablar a Patricia Emma , siendo él el que explicó su versión sobre la desaparición.

  17. - En la mañana del 30 de Marzo de 2009, Eutimio Indalecio fue al inmueble donde Alejandra Isabel trabajaba como portera, ofreciéndose para desempeñar su trabajo, a lo que recibió respuesta negativa. También solicitó, en la inmobiliaria "FINCAS FERNANDEZ" , sita en el mismo inmueble, ayuda para poder poner a su nombre el vehículo FORD TRANSIT CONNET, matrícula NUM004 , propiedad de Alejandra Isabel , aportando una fotocopia del D.N.I. de Alejandra Isabel .

    18,. En la tarde del 3 de Abril de 2009, Eutimio Indalecio llamó desde una cabina telefónica sita en la C/ del Pinar de Vinaroz (Castellón) al teléfono fijo de su madre, residente en Quesada (Jaén). en la citada llamada Eutimio Indalecio se identificó como Cosme Teodoro y dijo a su madre que Alejandra Isabel y él ( Cosme Teodoro ) se encontraban bien y que no se preocupasen por ellos, que estaban en Castellón.

  18. - Entre las 10:23:32 y las 10:26:31 del 26 de Mayo de 2009, Eutimio Indalecio adquirió en el establecimiento "TIME ONLINE", sito en la Plaza Federico García Lorca del barrio de Torreforta (Tarragona), una tarjeta SIM con número NUM005 , que fue activada en el terminal telefónico NOKIA 6030 con número de IMEI NUM006 , que tenía en su poder el acusado.

  19. - En la mañana del 28 de Mayo de 2009, a las 10.48 horas, Eutimio Indalecio remitió a la Seguridad Social, desde el establecimiento "LABORATORIOS Y TRABAJOS DE FOTOGRAFIA, VIDEO Y CINE", sito en la Avinguda de ("Independencia nº 5 de la localidad de Cambrils, un fax redactado en catalán, en el que se reflejaba que Cosme Teodoro , en primera persona comunicaba un nuevo número de cuenta para posteriores ingresos de la pensión de invalidez de la que era beneficiario, facilitando una nueva dirección para notificaciones. La cuenta cuyo número facilitó en el fax para los nuevos ingresos de la pensión, era titularidad de Alejandra Isabel y correspondía a la entidad BANCO DE SANTANDER. La dirección facilitada en le fax para recibir notificaciones era Plaça DIRECCION002 nº NUM007 , NUM002 NUM000 de Tarragona, correspondiente al domicilio del matrimonio formado por Leon Gumersindo y Paloma Leocadia , conocidos de Eutimio Indalecio .

  20. - A las 12:15:23 horas del 28 de Mayo de 2009, Eutimio Indalecio llamó al periódico "El DIARI" de Tarragona desde el terminal NOKIA 6030 con número de tarjeta SIM NUM005 y número de IMEI NUM006 , solicitando hablar con el periodista redactor de la noticia sobre la desaparición de Alejandra Isabel y Cosme Teodoro diciendo que era mentira y logrando que se le facilitara el número de teléfono del citado periodista.

  21. - A las 12:56:28 horas del 29 de Mayo del 2009, Eutimio Indalecio llamó al periodista redactor de la noticia de la desaparición desde el terminal NOKIA 6030 con número SIM NUM005 y número de IMEI NUM006 , estando posicionada en el repetidor de la localidad de Morella, identificándose como " Gallina ", manteniendo la conversación en castellano, sin acento catalán, y diciendo que se había marchado, que no quería ningún problema, que su mujer le había engañado, que se había marchado porque habían querido, que se encontraban bien y que los dejaran de buscar.

  22. - Desde el 27 de Marzo de 2009, no existe rastro de actividad bancaria, médica, ni de cualquier otro tipo, respecto de Gallina y Alejandra Isabel .

  23. - Eutimio Indalecio , desde que se reunió con Gallina en la mañana del 27 de Marzo de 2009, en momento no determinado, con el empleo de medio o medios indeterminados, y con capacidad para conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión, le provocó la muerte, Eutimio Indalecio es culpable de haber dado muerte a Cosme Teodoro .

  24. - Eutimio Indalecio , a partir de su encuentro con Alejandra Isabel a las 13,00 horas del 27 de Marzo de 2009, en momento no determinado, con el empleo de medio o medios indeterminados, y con capacidad ara conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión, le provocó la muerte. Eutimio Indalecio es culpable de haber dado muerte a Alejandra Isabel .

  25. - Eutimio Indalecio tiene una personalidad psicopática.

  26. - A fecha de los hechos, Alejandra Isabel tenía como familiares más cercanos a su hijo Fructuoso Edemiro , su madre, Esperanza Raimunda , y a sus hermanos Patricia Emma y Felicisimo Tomas .

  27. - A fecha de los hechos, Cosme Teodoro , tenía como familiares más cercanos a su hermana Ruth Ofelia .

  28. - El acusado Eutimio Indalecio fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante sentencia de fecha 24 de diciembre de 1993 , firme el 25 de Noviembre de 1994 , por dos delitos de parricidio, a las penas, por uno de ellos, de 26 años y 8 meses de prisión, y por otro, de 30 años de prisión, penas cuya fecha de licenciamiento definitivo se produjo el 29 de Octubre de 2008".

    La citada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Eutimio Indalecio , como autor responsable de dos delitos de homicidio del art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del art. 22.8ª y de parentesco del art. 23 en el delito perpetrado sobre la persona de Alejandra Isabel , y únicamente la de reincidencia en el perpetrado sobre la persona de Gallina , y por cada uno de los delitos, a la pena de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndose la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros a Esperanza Raimunda , Patricia Emma y Felicisimo Tomas , y Agustin Rodolfo -familiares de Alejandra Isabel ., y a Ruth Ofelia -familiar de Cosme Teodoro -, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquiera otros frecuentados por éstos, y la prohibición de comunicarse con los mismos estableciendo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas dos prohibiciones por tiempo de 20 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal.

    En materia de responsabilidad civil por daños morales, Eutimio Indalecio , deberá indemnizar, por la muerte de Alejandra Isabel , en la cantidad de 100.000 euros a su madre, Esperanza Raimunda , en la cantidad de 100.000 euros a su hermano, Felicisimo Tomas , 100.000 euros a su hermana Patricia Emma , y 150.000 euros a su hijo Agustin Rodolfo . Y por la muerte de Cosme Teodoro , en la cantidad de 100.000 euros a su hermana Ruth Ofelia , y de 150.000 euros a su esposa Patricia Emma , con el devengo de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Unase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de los Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.

  29. - Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en fecha 23 de julio de 2015 , dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procurador Dª Mª Isabel Contreras Insense en nombre y representación de D. Eutimio Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda , recaída en la Procedimiento num. 5/13 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado num 1/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y declaramos de oficio las costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en lo términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  30. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  31. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del inciso 2º del número 1º de la letra A) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 24. 2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 23 y 21.6 del Código Penal .

  32. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  33. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2016, habiéndose prolongado la deliberación hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del inciso 2º del número 1º de la letra A) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Se dice producida tal vulneración por la instalación en el vehículo que utilizaba el recurrente de un dispositivo GPS o baliza de seguimiento por parte de la autoridad policial sin previa y preceptiva autorización judicial. Y se solicita que todas las pruebas obtenidas a través de ese dispositivo se declaren nulas.

El Tribunal Superior de Justicia, cuya sentencia ha sido recurrida en casación ante esta Sala, examinó la misma cuestión y declara lo siguiente: para su adecuada resolución hay que acudir al análisis del caso concreto que aquí nos ocupa y singularmente al contexto en que la policía judicial decidió colocar una baliza o dispositivo GPS en el vehículo que utilizaba de forma habitual el acusado. Y se indica que en el supuesto examinado nos encontramos ante una denuncia de desaparición de dos personas, con fundadas sospechas de que el hoy acusado, que fue la última persona que estuvo con ellas, tenía relación con tal desaparición. Y, en virtud de ello, la fuerza policial actuante interesó de la autoridad judicial la expedición de determinados mandamientos para conocer las llamadas entrantes y salientes en el teléfono móvil del sospechoso y los repetidores que dieron cobertura al referido aparato telefónico, a fin de poder saber el posicionamiento de su móvil el día de la desaparición de la hermana y el marido de la denunciante, lo cual fue solicitado por la policía con carácter urgente, dado que podría tratarse de salvar vidas humanas en peligro en aquellos momentos, lo cual fue así acordado por el Juez de Instrucción, al igual que el libramiento de más oficios, cumplimentados a solicitud también de la policía judicial, entre otros, a los operadores de telefonía móvil y a la Compañía del teléfono del domicilio del sospechoso, así como nuevas intervenciones telefónicas, acordadas asimismo por la autoridad judicial y todo ello con la finalidad de poder averiguar el paradero de los desaparecidos. En el curso de la investigación, la Unidad Central de Personas Desaparecidas de los Mossos d'Esquadra, colocan una baliza o dispositivo GPS, en el vehículo que habitualmente utilizaba el hoy recurrente, para tener información acerca de la posición y localización del vehículo, existiendo datos de geolocalización emitidos por el referido terminal los días 25, 26, 28 y 29 de mayo de 2009, sin que conste dato alguno con posterioridad a estas fechas. Para ello no solicitaron autorización judicial, cosa que sí habían interesado para la práctica del resto de las diligencias realizadas. Así las cosas y tras este planteamiento del supuesto fáctico de autos, preciso es entrar a estudiar si en realidad existe o no una injerencia al derecho fundamental de la intimidad de la persona por el hecho de la colocación de esta baliza en el vehículo que solía utilizar la persona sujeta a investigación. A tal efecto, es de señalar con carácter previo, la concreta finalidad de los dispositivos electrónicos de posicionamiento, para dejar sentado que en las últimas décadas del siglo XX ya se empezó a generalizar la utilización de emisores de señales que permitían la geolocalización y seguimiento de vehículos u objetos a una discreta distancia, pero desde la entrada en el mercado de los sistemas de posicionamiento GPS las posibilidades de captación y seguimiento de señales a media o gran distancia mediante dispositivos emisores de gran autonomía es una realidad. La técnica policial, hoy día, solamente requiere de la colocación de un pequeño dispositivo que, recibiendo datos de posicionamiento GPS, transmite su localización a otro dispositivo manejado por los agentes investigadores; permitiendo de este modo, y con total precisión, hacer un seguimiento minucioso de todos los movimientos del objeto seleccionado, sin más limitaciones que la de la capacidad de la batería que alimente al dispositivo oculto. De este modo se somete al sujeto investigado a un exhaustivo seguimiento sin riesgo personal para el investigador, a la vez que minimizando el gran despliegue de medios humanos y materiales que precisa un seguimiento convencional sin riesgo de su desvelo. Dicho esto, nos debemos preguntar si un aparato GPS, así como cualquier otro dispositivo que utilice datos sobre localización, es susceptible de una lícita injerencia en el ámbito de una investigación criminal. Las incógnitas jurídicas a resolver van más allá del sí; afectando más bien a cuándo y bajo qué circunstancias; así como las pautas y limitaciones que han de regir una injerencia sobre sus contenidos. A tal efecto es de reseñar que no existe ninguna regulación específica ni en la LECrim, ni en ninguna otra normativa de naturaleza o trascendencia procesal que dé contenido jurídico a tales interrogantes. Los artículos 282 y 769 de la LECrim reguladores de la Policía Judicial establecen como objeto primordial de su función la averiguación de los delitos y la práctica de las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes. En igual sentido se pronuncia el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerza y Cuerpos de Seguridad . El ordenamiento jurídico español no destina precepto alguno a regular las vigilancias discretas, ni visuales, ni a través de dispositivos de seguimiento adheridos a objetos al uso o disposición de la persona investigada o a ella destinada. La única norma que podría guardar relación con esta última posibilidad sería la del art. 263 bis, apartado 2 de la LECrim , en tanto en cuanto, se permite que la circulación de los bienes sujetos a tal medida de investigación pueda llevarse a efecto bajo la vigilancia de la autoridad o sus agentes; lo que podría suponer sin duda la instalación de dispositivos de posicionamiento para su más discreto seguimiento. Pero realmente, y pese a la detallada regulación de tal institución procesal, su aplicación queda estrictamente restringida al concepto de circulación o entrega vigilada; es decir, a aquellos supuestos en que resulte procedente la técnica de investigación consistente en permitir que remesas de determinadas sustancias prohibidas, equipos o materiales circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes. En definitiva, en nuestra legislación no existen pautas o reglas concretas que marquen los límites o fronteras de las amplias habilitaciones normativas contenidas en los mentados artículos 282 y 769 de la LECrim , cuando por su aplicación se pudiera afectar a concretos derechos fundamentales. Ni siquiera contamos con unos precedentes jurisprudenciales claros y axiomáticos que, ante tal ausencia de norma específica, pudieran dar forma a un protocolo de actuación. El primer precedente existente sobre planteamiento de impugnación, basado en el pretendido no autorizado judicialmente empleo de instrumentos de balizamiento para seguimiento de presuntos delincuentes, es de fecha relativamente reciente, pues se remonta a la STS 942/2004, de 22 de julio , en la que, pese al alegato expreso de la defensa sobre dicho punto, el Alto Tribunal trata, de pasada, las dudas sobre la licitud de la utilización por parte del servicio de Vigilancia Aduanera de un sistema de balizamiento colocado, sin conocimiento de los sospechosos de traficar con drogas, en un catamarán por ellos utilizado; gracias al cual se consigue el seguimiento y aprehensión de un alijo de droga. No obstante, el Tribunal Supremo, en dicha resolución, pasa por alto la susodicha cuestión planteada por la defensa de los condenados, con el sencillo razonamiento de que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta tal circunstancia para llegar al resultado probatorio. Seguidamente, nos encontramos con la STS 562/2007, de 22 de junio , en cuyo FD2º dispone que: "En el segundo de los motivos de su oposición denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad que concretan en el hecho de haber colocado una baliza de seguimiento sin autorización judicial. La sentencia impugnada da respuesta a la pretensión deducida como motivo de casación con una argumentación que ha de ser reproducida para la desestimación del motivo. El artificio colocado permitió a los agentes de investigación el seguimiento por mar de la embarcación respecto a la que existían fundadas sospechas de su dedicación al tráfico de drogas. La colocación de esa baliza permitió realizar el seguimiento de la embarcación, ubicarla en alta mar y para su colocación, en los exteriores del barco, no se precisó ninguna injerencia en ámbitos de intimidad constitucionalmente protegidos. Se trata, en definitiva, de una diligencia de investigación, legítima desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiriera en un derecho fundamental que requeriría la intervención judicial". En igual sentido se pronuncia la STS 523/2008, de 11 de julio , en la que se contempla un caso en que por el SVA se coloca una baliza de seguimiento y localización en una embarcación, desestimando el Alto Tribunal la pretensión de los recurrentes, en base a tales argumentos: "En primer lugar, no consta que para situar el artilugio fuera necesario entrar en algún recinto que constituyera un domicilio de los previstos en los arts. 554 o 561 LECr . Por otra parte, nada permite afirmar que la baliza fuera utilizada para clase alguna de injerencia en las conversaciones o mensajes de los investigados". Tampoco la STS 906/2008, de 19 de diciembre , resuelve directamente tal cuestión, al llegar a confundir lo que son datos de localización generados en el curso de una intervención de teléfono móvil con la tecnología GPS. Y finalmente, la resolución de fecha más reciente, STS 798/2013, de 5 de noviembre , sigue la línea de las anteriores, al expresar, en su FD11, que: "El alegado motivo de violación de precepto constitucional -art.18-, dado que como se reconoció en el acto del juicio la localización de la embarcación fue posible por medios técnicos -en concreto GPS- empleados por los miembros de Vigilancia Aduanera que sabían las coordenadas exactas a que tenían que acudir para interceptarla, lo que vulnera su derecho a la intimidad, citando en su apoyo la STEDH caso UZUN contra Alemania, debe ser desestimado... En el caso presente, lo único que aparece en las actuaciones es que los agentes de vigilancia aduanera recibieron información sobre un posible transbordo de droga de la embarcación..., por lo que montaron un dispositivo de vigilancia y control con medios aeronavales y terrestres localizando por radar a dos objetivos abarloados sin que hubiera ningún otro en las cercanías, dispositivo que culminó con el seguimiento de la embarcación que se dirigía a la costa y su interceptación a unas 10 millas de la costa. Siendo así no se aprecia violación alguna del derecho a la intimidad. El uso de radiotransmisores (balizas de seguimiento GPS), para la localización de embarcaciones en alta mar por la policía no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o supone una injerencia excesiva sobre el derecho fundamental a la intimidad a los efectos de exigir un control jurisdiccional previo y una ponderación sobre dicha afectación constitucional. Para esta Sala Segunda Tribunal Supremo la ausencia de relevancia constitucional se deriva de que se trata de "diligencias de investigación legitimas desde la función constitucional que tiene la policía judicial, sin que en su colocación se interfiera en su derecho fundamental que requeriría la intervención judicial" ( SSTS. 22.6.2007 , 11.7.2008 , 19.12.2008), e incluso la sentencia TEDH citada en el recurso, caso UZUN c. Alemania de 2.9.2010, en un caso de intervención de una cabina telefónica habitualmente usada por un supuesto terrorista, si bien consideró que tal vigilancia a través del sistema GPS, y procesamiento de los datos obtenidos constituía una injerencia en la vida privada, art. 8 Convenio, también precisó que la vigilancia GPS, por su propia naturaleza debe distinguirse de otros métodos de seguimiento acústico o visual que, por regla general son más susceptibles de interferir en el derecho de la persona al respeto de su vida privada, porque revelan unas informaciones sobre la conducta de una persona, sus operaciones o sus sentimientos".

Acudiendo al Derecho comparado, es de señalar que, en realidad, hasta la sentencia del caso Uzun v. Alemania no contamos con resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que analizaran de forma directa un supuesto de seguimiento a través de dispositivos de localización tipo GPS o similares. Pero al menos se partía de una doctrina general, basada en el derecho al respeto a la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, que dan abrigo a la protección de cualquier ciudadano frente a interferencias arbitrarias o excesivas por parte de los poderes públicos. Doctrina que incluso muestra cierto grado de paralelismo con el criterio de la expectativa razonable de privacidad contemplada en el caso Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). Efectivamente, partiendo del común del principio de la previa previsión legal, que incluso se sugiere en el último apartado de la mencionada sentencia del TEDH, es constante la jurisprudencia de dicho Tribunal exigente de lo que se ha venido a definir como calidad de la norma habilitante; concepto que alberga la exigencia de que la norma permita al común de los ciudadanos tener un conocimiento cabal de cómo y en qué circunstancias pueden verse restringidos o limitados en el ejercicio de los derechos amparados por el art. 8.1 del CEDH . Baste para ello con seguir los argumentos desarrollados en la interesante STEDH, Secc. 3ª, de 25 de septiembre de 2001 (caso P.G. y J.H . v. Reino Unido; asunto 44787/1998), en un supuesto de falta de cobertura legal específica para la instalación de dispositivos ocultos de grabación del sonido en dependencias policiales, anterior a la entrada en vigor de la Regulation of Investigatory Powers Act 2000. Dicho esto, es de añadir, no obstante, que el único referente directo a un supuesto de utilización de tal técnica de vigilancia electrónica debe encontrarse en la mentada STEDH, Secc. 5ª, de 2 de septiembre de 2010 (caso Uzun v. Alemania; asunto 35625/05 ). Se trataba de un ejemplo de persona supuestamente dedicada a actividades terroristas que fuera sometida a medidas especiales de vigilancia discreta que incluían desde intervención de cabinas telefónicas usadas por el sujeto investigado a la localización por un potente dispositivo GPS de seguimiento, colocado en un turismo propiedad de un amigo del investigado del que se tenía constancia haber sido utilizado habitualmente por aquél. Este dispositivo era capaz de poder hacer un seguimiento en tiempo real del vehículo tanto respecto de su posición, como de su velocidad. Tales concretos datos de localización sirvieron de trascendental elemento de convicción para condenar al recurrente por un asesinato, al situarlo muy cerca del escenario del crimen en el momento de su comisión. El TEDH consideró que estaba protegido por el ámbito del art. 8.1 del CEDH el derecho de cualquier ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias en su vida privada. Y estableció como criterio de especial relevancia a la hora de dar protección a ese derecho a la vida privada que recoge el art. 8.1 del CEDH el concepto de expectativa razonable de privacidad que ya manejó la sentencia del caso Katz. Y como consecuencia directa de este criterio, la conclusión fue que la sistemática recopilación y almacenamiento de datos por los servicios de seguridad respecto de particulares, incluso sin el uso o cobertura de métodos de vigilancia, constituye en sí una interferencia en el derecho a la vida privada de los particulares. Lo que sin duda resultaba de aplicación a la oculta instalación de un dispositivo GPS en un turismo, el cual era, no obstante, de titularidad y uso habitual de un tercero. Asimismo es de remarcar que tal sentencia habla de una menor intensidad en la injerencia frente a los ejemplos de seguimiento por métodos de vigilancia visual o acústica, capaces de dar lugar a una mayor interferencia en el derecho al respeto de la vida privada de la persona investigada, al hacer accesible información que puede atañer a la conducta personal, opiniones o sentimientos. De hecho, se basa en esta menor intensidad como razón para excluir el seguimiento vía GPS de las estrictas exigencias propias de las intervenciones de comunicaciones electrónicas; y a su vez un mayor acercamiento a otros ejemplos de injerencia de menor intensidad, que parten más bien tan solo de la previsión legal y cognoscibilidad por los destinatarios de la norma, así como sujeción al principio de proporcionalidad, en cuanto a la intensidad de la injerencia como en su duración. Ésta es la razón por la cual se considera suficiente, conforme a la legislación germana, el sometimiento de la medida de vigilancia secreta a la decisión y control de una autoridad fiscal, con establecimiento de concretas limitaciones temporales de la medida; y siempre en el contexto de una comprobada o previsible dificultad en la utilización de medidas de seguimiento discreto menos invasivas, y de una gravedad del hecho investigado que la justifique. Finalmente y asimismo en el ámbito del Derecho internacional, es de mencionar, dentro de la jurisprudencia estadounidense, la más reciente sentencia de su Tribunal Supremo, la de 23 de enero de 2012 -caso United States v. Antoine Jones, 565 US (2012)-, que no ha hecho sino demostrar las serias carencias que en materia de protección de la privacidad sufre actualmente un sistema jurisprudencialista tan anclado en el precedente jurisprudencial y en una monolítica Constitución que parece permanecer inerme ante la realidad del complejo mundo de las nuevas tecnologías y de las comunicaciones electrónicas. El caso EEUU. v. Jones no hace sino tratar de dar una respuesta coherente a un supuesto de grave injerencia sobre la privacidad de una persona que durante un prolongado espacio de tiempo, incluso más allá de los límites de una autorización judicial expresa, es sometida a una vigilancia discreta mediante la colocación de un dispositivo de localización escondido en los bajos de un turismo de la propiedad formal de la esposa del sujeto investigado. Sin embargo, la Corte Suprema no es capaz de desligarse del baldón que suponen unos precedentes que una y otra vez no encuentran una forma eficaz de salir del privacismo, que no privacidad, que inspira a la Cuarta Enmienda de la Constitución de los EEUU. Ese derecho que tienen los ciudadanos a no verse sometidos a irrazonables registros o incautaciones en sus personas, domicilios, papeles o efectos, convierte a unos y otros en una especie de esferas de protección ad intra; pero encuentra una frontera de difícil superación cuando los supuestos actos de inmisión respetan el contenido al incidir extramuros de sus contornos físicos. El juicio de valor que pivota en el caso EEUU. v. Jones es que debe haber un acceso o contacto físico con algún objeto que sea de la propiedad de la persona ofendida, para que entendamos que se ha producido una inmisión, si bien ello casa difícilmente con las nuevas modalidades de accesos electrónicos; imponiendo al Alto Tribunal estadounidense un enorme esfuerzo hermenéutico cada vez que se enfrenta al mundo de las nuevas tecnologías de las comunicaciones. Y así, la teoría de la transgresión se resiste, hasta el punto de tener que forzar el concepto mismo de contacto físico entre el objeto de la protección constitucional y el acto de inmisión. Esa necesaria relación con un contacto físico con lo que es atributo del concepto de propiedad es objeto de una dura autocrítica en la propia sentencia, constatando la deficiencia misma del sistema de protección constitucional basado en una anticuada Cuarta Enmienda. Por ello, la sentencia llega a considerar que el solo contacto visual respetuoso de los límites físicos de la propiedad ajena no constituiría una injerencia prohibida por la Cuarta Enmienda. Aunque finaliza tratando de abrir nuevas puertas para casos futuros, desde el momento en que, con motivo de someter a consideración la diferencia entre la vigilancia discreta y el absoluto poder que representa una minuciosa vigilancia de cada movimiento, plantea como novedoso criterio de valoración de ese concepto de expectativa razonable de privacidad la introducción de forma clara del factor tiempo como determinante de un juicio de proporcionalidad de la medida que es intuido, aunque no claramente definido. Son la intensidad de la injerencia y el factor tiempo los que hacen que la medida afecte claramente a esa expectativa razonable de privacidad que inspira la doctrina del caso Katz. En definitiva, el encorsetamiento de la jurisprudencia estadounidense a una Constitución no adaptada en lo referente al establecimiento de un concepto autónomo de privacidad, y a unos precedentes frente a los que no se ha dado el salto del privacismo a la privacidad, le impiden dar una solución adecuada a este tipo de injerencias como es el seguimiento mediante dispositivos electrónicos. Para salir de este trance, el Tribunal Supremo estadounidense se ha visto forzado a dar un mayor protagonismo al juicio de valor de la expectativa de privacidad, así como a importar otros componentes o juicios de valor basados en el principio de proporcionalidad, como es la idea de que a mayor tiempo de injerencia, mayor sacrificio del derecho a la privacidad del sujeto investigado; y cómo no, mayor alejamiento de lo que en el sentir común pudiera considerarse expectativa razonable de privacidad.

Todo lo hasta aquí expuesto -dado que en el Derecho español no existe regulación específica al respecto (lo cual sería realmente conveniente y necesario)-, nos lleva inevitablemente a las reglas generales establecidas por el Tribunal Constitucional para la restricción por parte de los poderes públicos de cualesquiera derechos constitucionales; es decir: el respeto de los principios de previa habilitación normativa y superación de los juicios de proporcionalidad en sentido amplio, y de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como nos recuerda, ad exemplum, la STC 123/2002, de 20 de mayo , cuando proclama que: "... para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); c) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)". Y en fecha más reciente se ha pronunciado la STC 142/2012, de 2 de julio , y en especial la núm. 115/2013, de 9 de mayo , del Pleno del TC, que por su relevancia y preeminencia, es de destacar gran parte de su contenido, disponiendo, en el extremo que aquí nos ocupa, lo siguiente: "Debemos analizar, por tanto, la eventual vulneración de dos derechos fundamentales autónomos y que cuentan con un diferente régimen constitucional de protección. A esos efectos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE , la intervención de las comunicaciones (telefónicas, telegráficas, postales o de cualquier otro tipo) requiere siempre de autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado), el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10 ; 123/2002, de 20 de mayo , FJ 4 ; 56/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4 ; y 142/2012, de 2 de julio , FJ 2)...

Ciertamente, como ya se dijo, el acceso policial limitado a los datos recogidos en el archivo electrónico o agenda de contactos telefónicos de un terminal móvil - sin afectar al registro de llamadas entrantes y salientes, ni a ningún otro archivo o enlace que pudiera contener el terminal móvil- constituye una injerencia en el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), al igual que lo es la apertura de una agenda en soporte de papel y la lectura de los papeles encontrados en ella ( STC 70/2002 , FJ 9), pues la agenda de contactos telefónicos contenida en un teléfono móvil (entendiendo por tal el archivo elaborado por el titular de dicho teléfono que, como también ya hemos dicho, recoge una relación de números telefónicos identificados habitualmente mediante un nombre) ofrece información que pertenece al ámbito privado de su titular, siendo aplicable nuestra doctrina según la cual el art. 18.1 CE garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida "vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" ( SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 5, entre otras). La protección de ese ámbito reservado confiere a la persona, así, el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 ; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 ; y 241/2012 , FJ 3, entre otras muchas). No obstante, también constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6 ; 143/1994, de 9 de mayo , FJ 6 ; 98/2000, de 10 de abril , FJ 5 , 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; y 156/2001, de 2 de julio , FJ 4). Asimismo hemos señalado, como antes se dijo, que a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el art. 18.3 CE , el art. 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales puedan realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002 , FJ 4 ; 281/2006 , FJ 4 ; 173/2011, FJ 2 y 142/2012 , FJ 2). Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011 , FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en orden a valorar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la injerencia en el derecho a la intimidad del recurrente, debemos afirmar, en primer lugar, que los agentes de policía actuaron atendiendo a un fin constitucionalmente legítimo, como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, lo que "constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE " ( SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a ) y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 9]... En segundo término, los agentes policiales actuaron en el presente caso con el apoyo legal que les ofrecen el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal , el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad , y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana , que conforman "una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente" ( SSTC 70/2002, FJ 10 , y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2)... En tercer lugar, si bien los agentes de policía accedieron a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil del recurrente sin autorización judicial (ni tampoco consentimiento del afectado), ya hemos adelantado que tal exigencia se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata para la averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes o la obtención de pruebas incriminatorias, siempre que se respete el principio de proporcionalidad ( SSTC 70/2010, FJ 10 , y 173/2011 , FJ 2, entre otras), como acontece en el presente caso... Por último, y en atención al cumplimiento del requisito de proporcionalidad, con el acceso policial a las agendas de contactos telefónicos de los terminales móviles incautados en el lugar de los hechos -acceso que se limitó a los datos recogidos en dichas agendas, sin afectar a los registros de llamadas, y que no necesitó de ningún tipo de manipulación extraordinaria por parte de los agentes policiales, toda vez que para acceder a las funciones de los terminales móviles no fue necesario introducir contraseña o clave de identificación personal alguna, al hallarse encendidos los teléfonos móviles- se consiguió identificar como usuario de uno de dichos aparatos, y a la postre detener, al recurrente (juicio de idoneidad),...; además, no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito... con igual eficacia, toda vez que gracias a la identificación inmediata del recurrente como usuario de uno de los teléfonos móviles encontrados por los agentes de policía se pudo corroborar su presencia en el lugar de los hechos, así como obtener otras pruebas incriminatorias para fundamentar la convicción judicial sobre su participación en el delito... (juicio de necesidad); y, finalmente, se trató de una medida ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, dada la naturaleza y gravedad del delito investigado y la leve injerencia que comporta en el derecho a la intimidad del recurrente el examen de la agenda de contactos de su teléfono móvil (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En consecuencia, debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil, sin el consentimiento del usuario y sin previa autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) del recurrente".

El apelante ha invocado la lesión del art. 19 de la CE , si bien no se ofrece una argumentación ad hoc de cómo se limitó el derecho a la libre circulación o elección de residencia. Sí conviene añadir a lo transcrito que la lesión al derecho a la intimidad, sin perjuicio de las exigencias que se deriven de la futura regulación de la Lecrim, fue escasa, por las razones expuestas y porque las expectativas que podía tener el acusado de que su derecho a la intimidad personal podía restringirse al utilizar un automóvil determinado eran plausibles; como se ha dicho, había una investigación en marcha para averiguar qué había ocurrido con dos personas desaparecidas, una de ellas la propietaria del automóvil al que se adosó una baliza. Era obvio que tal automóvil podía ser un relevante para la investigación, siquiera fuese para saber si la desaparición de la propietaria era voluntaria y utilizaba su vehículo. Es por ello que se rechaza el motivo de apelación y las nulidades que se derivaban.

Por todo lo que se acaba de dejar expresado, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha hecho un minucioso estudio jurisprudencial en relación a la afectación del derecho a la intimidad por el uso de dispositivos de localización tipo GPS o similares antes de que se modificara la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Y en el caso que examinamos, el Tribunal Superior de Justicia entendió, con la debida explicación, que no se había vulnerado el derecho a la intimidad con tal intensidad que hubiese sido necesaria la previa autorización judicial, y así se ha tenido en cuenta, entre otras razones: la proporcionalidad de la medida en relación a los gravísimos hechos que se estaban investigando; el que vehículo en el que se colocó la baliza fuese de la titularidad de unas de las víctimas cuyo paradero se ignoraba para poder investigar si se trataba de una desaparición voluntaria; que se había solicitado a la autoridad judicial la expedición de determinados mandamientos para conocer las llamadas entrantes y salientes en el teléfono móvil del sospechoso y los repetidores que dieron cobertura al referido aparato telefónico, a fin de poder saber el posicionamiento de su móvil el día de la desaparición de la hermana y el marido de la denunciante, lo cual fue solicitado por la policía con carácter urgente, dado que podría tratarse de salvar vidas humanas en peligro en aquellos momentos, lo cual fue así acordado por el Juez de Instrucción, al igual que el libramiento de más oficios, cumplimentados a solicitud también de la policía judicial, entre otros, a los operadores de telefonía móvil y a la Compañía del teléfono del domicilio del sospechoso, así como nuevas intervenciones telefónicas, acordadas asimismo por la autoridad judicial y todo ello con la finalidad de poder averiguar el paradero de los desaparecidos; la escasa duración temporal de la injerencia en cuanto la baliza de localización estuvo funcionando únicamente cinco días; y ante la ausencia de una regulación específica se señalan, como posible habilitación legal, los artículos 282 y 769 de la LECrim reguladores de la Policía Judicial, que establecen como objeto primordial de su función la averiguación de los delitos y la práctica de las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerza y Cuerpos de Seguridad , así como el artículo 263 bis, apartado 2 de la LECrim , en relación a las entregas vigiladas.

La jurisprudencia que se ha examinado en la sentencia recurrida, especialmente la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso UZUN c/ Alemania, también en relación al uso de dispositivos de localización o GPS colocado en un vehículo, viene a declarar que en tales supuestos resulta afectado el derecho a la vida privada, en ese caso se habían recogido y guardado sistemáticamente durante tres meses los datos que indicaban el lugar donde se encontraba el investigado, si bien se dice en esa Sentencia del Tribunal Europeo que esa afectación lo fue de menor intensidad y atendiendo que se puede entender sustentado en la legislación alemana y que se había hecho con el legítimo fin de proteger la seguridad nacional, la paz pública, los derechos de las víctimas y la prevención de delitos, consideró que el uso de ese dispositivo GPS, aunque no estuviese autorizado por resolución judicial, dado que se trataba de la investigación de graves delitos y que se había considerado necesario en una sociedad democrática, decidió por unanimidad que no se había vulnerado el artículo 8º del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

También se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la importancia que tiene, a los efectos de la intensidad de la afectación, la duración de la injerencia, ya que en aquellos supuestos en que puede considerarse continuada o de larga duración ello permite crear un perfil sobre la persona concreta, con más intensa injerencia a la vida privada. Así se pronuncian las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Rotaru v Rumanía, de 4 de mayo de 2000 y Amman v Suiza, de 15 de febrero de 2000 , en las que se expresa que la gravedad de la injerencia se produce por la monotorización continuada de la geolocalización constante y de la información privada que la misma desprende del investigado.

El legislador español, en la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que introduce un capítulo que tiene como rúbrica "Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización", ha optado, cuando se utilizan dichos dispositivos, por la necesidad de la autorización judicial si bien prevé, que cuando concurran razones de urgencia, la Policía judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta, a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de 24 horas, a la autoridad judicial, que podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto determina el efecto señalando que la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.

Resulta pues evidente que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la policía judicial española necesita autorización judicial para la utilización de dispositivos o medios técnicos se seguimiento o localización cuando puede resultar afectado el derecho a la intimidad de una persona.

Antes de esa reforma, como sucede en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, a la que se ha hecho mención en la sentencia recurrida, ha considerado que la afectación a la intimidad habrá de graduarse conforme a los factores y circunstancias concurrentes en cada caso, y recordando la necesidad de un permanente ajuste al principio de proporcionalidad en la triple vertiente de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2006, de 9 de octubre , se declara que "si ex art. 18.3 CE la intervencioŽn de las comunicaciones requiere siempre resolucioŽn judicial, «no existe en la ConstitucioŽn reserva absoluta de previa resolucioŽn judicial» respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente hemos admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitacioŽn legal la policiŽa judicial realice determinadas praŽcticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 ; y 70/2002, de 3 de abril , FJ 10), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10)."

Con similar criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2013, de 9 de mayo , recordada en la sentencia recurrida ante esta Sala, en cuanto, entre otros extremos, declara lo siguiente: constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; 98/2000, de 10 de abril , FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; y 156/2001, de 2 de julio , FJ 4). Asimismo hemos señalado, como antes se dijo, que a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el art. 18.3 CE , el art. 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales pueda realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002, FJ 4 ; 281/2006, FJ 4 ; 173/2011, FJ 2 y 142/2012 , FJ 2). Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011 , FJ 2, y la jurisprudencia allí citada). 6. Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en orden a valorar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la injerencia en el derecho a la intimidad del recurrente, debemos afirmar, en primer lugar, que los agentes de policía actuaron atendiendo a un fin constitucionalmente legítimo, como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, lo que "constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE " [ SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a ) y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 9]. Ha de subrayarse, además, que la actuación policial se desarrolló en el marco de la comisión de un delito flagrante, un grave delito de tráfico de drogas cuyos autores emprendieron la huida al ser sorprendidos por los agentes de policía, lo que no impidió a éstos la aprehensión de un importante alijo de hachís, así como de un arma de fuego y munición, entre otros efectos, conforme ha quedado expuesto. En este contexto, y en unidad de actuación con la finalidad de averiguar la identidad de los autores, la policía accedió, como ya se ha dicho y quedó probado, sólo a la agenda de contactos de los teléfonos abandonados en lo precipitado de la huida (esto es, a la relación o listín telefónico que sólo contiene nombres y sus correspondientes números de teléfono), lo que facilitó la inmediata identificación, localización, posterior detención y puesta a disposición judicial de las cuatro personas que aparecían como presuntamente responsables del delito contra la salud pública perpetrado, por el que finalmente fueron condenados el recurrente y otro acusado. En segundo término, los agentes policiales actuaron en el presente caso con el apoyo legal que les ofrecen el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal , el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad , y el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana , que conforman "una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente" ( SSTC 70/2002, FJ 10 , y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2). Entre estas diligencias se encuentra la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, así como a los documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que ello sea necesario de acuerdo con una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad ( SSTC 70/2002, FJ 10 , y 173/2011 , FJ 2), extremo este sobre el que luego volveremos. .... En tercer lugar, si bien los agentes de policía accedieron a los datos recogidos en la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil del recurrente sin autorización judicial (ni tampoco consentimiento del afectado), ya hemos adelantado que tal exigencia se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata para la averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes o la obtención de pruebas incriminatorias, siempre que se respete el principio de proporcionalidad ( SSTC 70/2010, FJ 10 , y 173/2011 , FJ 2, entre otras), como acontece en el presente caso, conforme pasamos seguidamente a exponer..... y, finalmente, se trató de una medida ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, dada la naturaleza y gravedad del delito investigado y la leve injerencia que comporta en el derecho a la intimidad del recurrente el examen de la agenda de contactos de su teléfono móvil (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En consecuencia, debemos concluir que el acceso policial a la agenda de contactos telefónicos del terminal móvil, sin el consentimiento del usuario y sin previa autorización judicial, no vulneró el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) del recurrente.

También se pronuncia el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 72/2010, de 18 de octubre , sobre un dispositivo GPS que estaba instalado en una avioneta y declara que su valoración está integrada entre las pruebas practicadas con todas las garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que habían consistido en sus propias declaraciones, los testimonios de los agentes actuantes, y la pericial de los funcionarios de la Guardia Civil sobre el análisis del aparato GPS de la avioneta, sin que mediara resolución judicial.

Respecto a las sentencias de esta Sala que puedan tener incidencia en el caso que examinamos, a ellas se ha referido la sentencia recurrida con el alcance antes expuesto, en las que se hace una distinción significativa cuando la injerencia recae sobre cosas y no sobre personas, se distingue, pues, si el dispositivo GPS es aplicado directamente sobre objetos, para su localización, o para la localización de personas, ya que solo respecto a estas últimas puede verse afectado el derecho a la intimidad.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, en un supuesto distinto pero referido al alcance de los seguimientos o vigilancias sobre un investigado realizados por agentes de la Policía Judicial, la Sentencia de esta Sala 329/2016, de 20 de abril , declara que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y seguimientos en recintos públicos.

Así las cosas, las consideraciones expresadas en la Sentencia recurrida, para entender que en este concreto caso no se había vulnerado el derecho a la intimidad con tal intensidad que hubiese sido necesaria la previa autorización judicial, se presentan acordes con la jurisprudencia que en esa misma sentencia se recoge como la expuesta en los párrafos anteriores.

En todo caso, se debe dejar expresado que la condena del ahora recurrente se sustenta en una pluralidad de indicios, indudablemente incriminatorios, que se mantendrían aunque no se hubiese utilizado la baliza o dispositivo GPS.

Así, la sentencia recurrida, en el tercero de los fundamentos jurídicos, declara que es manifiesto que existió prueba de cargo y que se introdujo en el plenario conforme a los cánones de legalidad ordinaria y sometida a contradicción. Y se añade que la lectura de la detallada valoración probatoria que hace la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado permite afirmar que, incluso sin el resultado probatorio de esa localización mediante baliza, el canon de suficiencia se mantiene. Se sigue diciendo que la valoración probatoria de la sentencia, detallada como se ha indicado, se extiende durante quince páginas y repasa, en primer lugar, los hechos base probados:

  1. Relación sentimental con encuentros sexuales entre el acusado y la mujer de una de las víctimas y hermana de la otra.

  2. Reiteradas propuestas del acusado a su amante para que esta abandonara a su marido y sucesivas negativas de esta.

  3. Encuentro entre el acusado y el marido víctima en el huerto del primero, como hacían durante varias semanas.

  4. Acusado fue el día de la desaparición de las dos personas a buscar a su mujer a la salida del trabajo, abandonando ambos el lugar.

  5. Dos horas más tarde va el acusado a buscar a su amante a la salida del trabajo, lo hace sudoroso, cansado, sin gafas y con un rasguño en el puente de la nariz y dice a aquella que su marido y su hermana han huido juntos, refiriendo que la información la obtuvo del propio desaparecido al que encontró cuando fue a buscar a su mujer al trabajo. Este hecho es contradicho por testigos directos que vieron como el acusado recogía a su mujer y marchaba del lugar.

  6. Pocos días después llamó a su madre haciéndose pasar por el varón desaparecido y dijo que se habían marchado juntos. Fue el propio acusado quién acudió a la comisaría de policía para informar de la llamada - supuestamente realizada por otro - y al comprobar la policía la llamada la madre informó que no lo había comentado con su hijo, infiriéndose así que el acusado no podía conocer la existencia de la llamada salvo que fuese el mismo el comunicante.

  7. El lugar desde donde se hizo la llamada era próximo a donde se ubicó su teléfono móvil poco tiempo después. Y en el listado de llamadas del teléfono de la madre del acusado, receptora de la llamada, aparece la indicada antes.

  8. Llamada a periodista de la localidad simulando ser el desaparecido. Esa llamada se hace con una tarjeta SIM que se activó en el teléfono del acusado, localizado en su domicilio tras la entrada y registro.

  9. Informe pericial de que todas las llamadas simulando ser uno de los desaparecidos, mediante la baliza GPS del automóvil, se advierte que se encontraba donde se compró la tarjeta, llamada al periódico desde lugar de camino desde donde se compró.

  10. Ninguno de los dos desaparecidos recogió prenda de vestir u otro objeto personal, ni siquiera medicamentos o informes médicos de quien estaba en delicado estado de salud. Sin siquiera cobrar la pensión de incapacidad de la seguridad social.

  11. Fax, supuestamente del pensionista, que pide que se ingrese el dinero a una cuenta corriente de personas amigas del acusado.

La sentencia no se limita al análisis profundo de los hechos que sintéticamente se han relacionado y cómo se han probado. También hace el juicio sobre la suficiencia de la prueba y si esta deja dudas objetivas. Y concluye que el acusado fue el último que estuvo con ambas víctimas, que con proximidad temporal apareció en un estado propio de quien ha hecho algo estresante y pesado, estuvo en los días posteriores en lugares próximos a aquellos desde los que se hicieron las llamadas simulando ser uno de los desaparecidos. Por otra parte la alternativa ofrecida por el acusado, y cualquier otra que pueda ser imaginada en términos de experiencia común, se ha demostrado falsa. La fuga que expresamente dice el acusado que se le manifestó por aquellos carece de toda lógica: se evidenció incompatibilidad manifiesta entre los supuestamente fugados, se fugan sin recoger ningún enser ni aquellos que eran imprescindibles dada la enfermedad de aquél, nunca ha habido movimiento en sus depósitos bancarios. Añade que la inferencia que se extrae de los hechos probados es sólida y responde a los canones de lógica y coherencia entre los hechos. A nuestro juicio, como lo fue al del Jurado, la inferencia es concluyente, descartándose la alternativa ofrecida que se manifiesta falsa. Sigue diciendo que cumplida nuestra función de realizar juicio sobre la prueba, también en su ámbito de suficiencia y razonabilidad de la expuesta por la sentencia que nunca puede alcanzar a una valoración diferente, se constata que la realizada supera las exigencias constitucionales y por ello debe rechazarse la violación del derecho a la presunción de inocencia, desestimando el motivo.

Ciertamente, el Tribunal del Jurado deja expresado, en relación a los hechos base a) y b), que los miembros del Jurado lo extraen tanto de las declaraciones de Patricia Emma como del propio acusado en lo que se refiere a la relación sentimental y sexual que ambos mantuvieron y que reconocieron en el plenario. E igualmente queda acreditado por las declaraciones de Patricia Emma que Eutimio Indalecio le propuso en repetidas ocasiones y con mucha insistencia que dejara a su marido y que se fuera con él y la testigo Celia Diana declaró que veía a Eutimio Indalecio como obsesionado, muy enamorado de Patricia Emma , incluso pidiéndole que preguntara a Patricia Emma si le quería así como que Eutimio Indalecio le había hecho ver que estarían juntos en un futuro.

Respecto al hecho base c) los miembros del Jurado lo consideran acreditado por las declaraciones testificales de Patricia Emma , Narciso Urbano y Leon Gumersindo , así como un documento sobre la posesión del huerto, y respecto a la declaración de Patricia Emma se dice que manifestó que cuando Cosme Teodoro le llevó al trabajo le dijo que se iba con Eutimio Indalecio al huerto y que a las 15:00 horas volvería a recogerla y que llevaba dos semanas ayudándole.

Respeto al hecho base d) el propio acusado reconoció que fue a recoger a Alejandra Isabel a su lugar de trabajo sobre las 13:00 horas en el vehículo que era propiedad de Alejandra Isabel , que el acusado utilizaba habitualmente, lo que asimismo queda acreditado por el testigo Valeriano Sabino que vio como Alejandra Isabel se subía en el vehículo al que reconoció como el que Eutimio Indalecio conducía habitualmente y que no volvió a ver a Alejandra Isabel .

Respecto al hecho básico e) dicen los miembros del Jurado que quedó acreditado por las declaraciones testificales de Patricia Emma , Adela Macarena y Agustin Rodolfo (éste último únicamente en lo que se refiere al hecho de que Eutimio Indalecio siempre llevaba gafas); Patricia Emma y la Sra, Adela Macarena manifestaron que Eutimio Indalecio llegó al Hospital Joan XXIII, donde Patricia Emma trabajaba, preguntando por ella a la supervisora del departamento, que era la Sra. Adela Macarena , quien avisó a Patricia Emma de que la esperaban y esa señora refirió que Eutimio Indalecio mostraba un estado de agotamiento, sofocado, sudoroso, acalorado y que le ofreció sentarse al verlo de esa manera y Patricia Emma declaró que estaba todo sudoroso, rojo, bebiendo agua, como si hubiera hecho un maratón, sin gafas y con un rasguño en el puente de la nariz.

Respeto a los hechos base f) y g) se dicen acreditados por la declaración del Mosso d'Esquadra con T.I.P. NUM008 quien refirió saber que Eutimio Indalecio , cuyo teléfono todavía no había sido intervenido, se encontraba en Comisaría para informar que su madre había recibido una llamada de Cosme Teodoro diciendo que Alejandra Isabel y él eran muy felices y que se habían ido juntos. El citado Mosso d'Esquadra llamó a la madre que, según relató el testigo, había sido telefoneada por Cosme Teodoro diciéndole que la situación en la que se encontraban los dos matrimonios era insostenible y que le dijo que no había comentado a su hijo Eutimio Indalecio la existencia de la llamada por lo que era imposible que Eutimio Indalecio pudiera conocer la existencia de esa llamada cuando lo dijo en Comisaría. Y también se indica que el Mosso d'Esquadra con T.I.P. NUM009 procedió a investigar esa llamada, solicitando mandamientos y se averiguó que se había efectuado desde Vinaroz alrededor de las 18 horas, y que solicitaron mandamientos para conocer el posicionamiento que tenía el teléfono móvil y se localiza, una hora más tarde, entre l'Ametlla y El Perelló en dirección a Tarragona, y que de las investigaciones se obtuvo que realizó otras llamadas haciéndose pasar por Cosme Teodoro . También se indica que en informe policial consta que en el listado de llamadas recibidas en el teléfono fijo de la madre de Eutimio Indalecio obra la de la cabina de Vinaroz y que los repetidores de Movistar lo sitúan en un tramo de la carretera nacional 340 dirección a Tarragona entre localidades próximas a Castellón.

Respecto al hecho base h) e i) se dice acreditado que el acusado Eutimio Indalecio , alrededor de las 10:00 horas del día 26 de mayo en un establecimiento de Torreforta de Tarragona adquirió una tarjeta SIM que activó en el teléfono móvil NOKIA 6030, con número NUM005 , que poseía, con el que realizó una llamada el 28 de mayo al periódico "El Diari" de Tarragona interesando hablar con el periodista que se había venido ocupando de la noticia de la desaparición de Alejandra Isabel y Cosme Teodoro , manifestando a su interlocutor que era mentira y consiguiendo que se le facilitara el teléfono del citado periodista al que, con aquel mismo teléfono y tarjeta SIM llamó al día siguiente, 29 de mayo, estando posicionada la llamada en la localidad de Morella (Castellón), en la que se identificó como " Gallina " , hablando en castellano, sin acento catalán, y diciendo que su mujer le había engañado, que se habían marchado porque habían querido, que no quería problemas, que estaban bien y que los dejaran de buscar. Y en este caso entre las pruebas que se dicen valoradas se incluye el dispositivo GPS o baliza de seguimiento que había instalado la policía en el vehículo que utilizaba el acusado, lo que permitió conocer que el día 26 de mayo de 2009 se encontraba a escasos metros de la tienda "TIME ONLINE" en la que fue adquirida la tarjeta SIM que posteriormente sería utilizada para realizar las llamadas al periódico "El Diari", sin embargo, no es la única prueba ya que a continuación se indica que por el repetidor de ORANGE se le ubica cuando realiza la llamada al periódico "El Diari" y de ese mismo repetido se le ubica cuando realiza la llamada al teléfono directo del periodista, lo que vino acreditado por las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que hicieron el informe así como por las testificales del Sr. Fidel Domingo , que fue el primer interlocutor y del Sr. Constantino Nicolas que fue el concreto periodista al que llamó, y lo que es más importante, se ha valorado que, como consta en las actas de entrada y registro realizadas en el domicilio de Eutimio Indalecio -folio 2170 reverso de las actuaciones- en la mesilla de noche fue hallado el móvil NOKIA 6030, que es el teléfono que fue activado con la tarjeta SIM adquirida en el establecimiento de Torreforta y desde el que se habían efectuado las llamadas telefónicas antes mencionadas.

Por último, en relación al hecho base k) referido al Fax por el que se pide que se ingrese el dinero de la pensión a una cuenta corriente de personas amigas del acusado, concretamente de Leon Gumersindo y Paloma Leocadia , se dice acreditado, además de la localización del acusado en la localidad de Cambrils (Tarragona) desde donde se remitió ese FAX, como resulta del seguimiento por la baliza instalada, queda asimismo acreditado por la llamada que realiza desde la localidad de Vinyonls, entre Cambrils y La Canonja, utilizando el teléfono móvil NUM010 , llamada que hace al teléfono de Leon Gumersindo , por las testificales de este último y de Paloma Leocadia , y por el propio FAX, que obra incorporado a los folios 1021 y 2019, como igualmente queda acreditado la titularidad de la cuenta y la entidad bancaria como manifestaron los Mossos dŽEsquadra que realizaron la investigación y por la captura de la pantalla de la Agencia Tributaria.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre .

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de Jurado y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación, han valorado, al margen de los conseguidos con la utilización de la baliza de seguimiento, indicios plurales, acreditados e indudablemente incriminatorios, obtenidos con las debidas garantías, a los que se ha hecho antes mención, y alcanzan la convicción, que no puede reputarse de ningún modo ilógica o arbitraria, de que el recurrente había causado la muerte de Alejandra Isabel y de Cosme Teodoro .

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo dl recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 24. 2 de la Constitución .

Se dice, en defensa del motivo, que el veredicto presenta defectos en cuanto el jurado no realiza la motivación de los hechos que declara probados y que la motivación se lleva a cabo por la Magistrada-Ponente de la sentencia.

Igualmente se denuncia la ausencia de prueba directa de que el recurrente fuese el autor de dos delitos de homicidio y que la condena se sustenta en simples indicios.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar el anterior motivo, sobre la existencia de prueba de cargo, obtenida con todas las garantías, que enerva el derecho de presunción de inocencia, reiterándose, como antes se dejó expresado, que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, cuando se cumplen los requisitos que viene exigiendo esta Sala y el Tribunal Constitucional, que en este caso, por lo ya expuesto, han sido cumplidos.

En lo que concierne al déficit de motivación denunciado, es oportuno recordar que esta Sala tiene declarado (cfr. Sentencias 300/2012, de 3 de mayo , y 591/2001, de 9 de abril , entre otras) que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ). La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción. En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente se ha señalado por esta Sala que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente ( art. 49 de la LOTJ ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria ( art. 49.3º LOTJ ). Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ , incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición. En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En el caso que examinamos, como ya se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, los miembros del Jurado explicaron de forma escueta pero con suficiencia las pruebas que tuvieron en cuenta para declarar como probados determinados hechos.

Ciertamente, examinado el acta de votación, puede comprobarse que respecto al hecho principal primero expresan los miembros del Jurado que se declara probado señalándose las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Agustin Rodolfo , Felicisimo Tomas , cuya versión les resulta creíble y que no hay motivos para dudar de su imparcialidad.

El hecho segundo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Agustin Rodolfo y Eutimio Indalecio .

El hecho tercero también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Agustin Rodolfo , Eutimio Indalecio y Felicisimo Tomas .

El hecho cuarto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Agustin Rodolfo y Felicisimo Tomas .

El hecho quinto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Agustin Rodolfo , Felicisimo Tomas e Ruth Ofelia .

El hecho sexto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Agustin Rodolfo , Felicisimo Tomas e Ruth Ofelia .

El hecho séptimo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Agustin Rodolfo y Felicisimo Tomas .

El hecho octavo también lo declaran probado atendiendo a la prueba pericial del día 9 de octubre de 2014 de las Médicos Forenses Adelina Otilia y Maite Elena , informe pericial aportado por el Ministerio Fiscal en la primera sesión del juicio oral. También se señala el informe del CSM de Tarragona (Tomo I, folios 900 a 904 y folio 272 (medicación del Sr. Cosme Teodoro , con fecha 13 de febrero de 2009) y las recetas adjuntas a los folios 379 a 390.

El hecho noveno también lo declaran probado atendiendo a la declaración de la testigo Patricia Emma y al Certificado del INSS en el que consta que se le reconoció, con efectos de 20 de febrero de 2006 una pensión de Incapacidad Permanente Total Ley 2 (Tomo I, folio 1020). que , Agustin Rodolfo y Eutimio Indalecio .

El hecho décimo también lo declaran probado atendiendo a la prueba pericial del día 9 de octubre de 2014 de las Médicos Forenses Adelina Otilia y Maite Elena , informe pericial aportado por el Ministerio Fiscal en la primera sesión del juicio oral.

El hecho undécimo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma y Agustin Rodolfo .

El hecho duodécimo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de la testigo Patricia Emma y a la prueba pericial de 9 de octubre de 2014 de las Médicos Forenses Adelina Otilia y Maite Elena , aportada por el Ministerio Fiscal en la primera sesión del juicio oral.

El hecho décimo tercero también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma y Eutimio Indalecio .

El hecho décimo cuarto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma y Celia Diana .

El hecho décimo quinto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma , Eutimio Indalecio , Narciso Urbano Soita y Leon Gumersindo más el testimonio de los Mossos d'Esquadra TIP NUM011 y TIP NUM012 , según folio 791, Diligencias NUM013 .

El hecho décimo sexto también lo declaran probado atendiendo a la declaración de la testigo Patricia Emma .

El hecho décimo séptimo también lo declaran probado atendiendo a la declaración de la testigo Patricia Emma .

El hecho décimo octavo también lo declaran probado atendiendo a la declaración de la testigo Patricia Emma .

El hecho décimo noveno también lo declaran probado atendiendo a la declaración de la testigo Patricia Emma .

El hecho vigésimo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del acusado Eutimio Indalecio y del testigo Valeriano Sabino que vio subir a Alejandra Isabel en un vehículo semejante al que habitualmente conducía Eutimio Indalecio cuando iba a recogerla al trabajo.

El hecho vigésimo primero también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del acusado Eutimio Indalecio y del testigo Valeriano Sabino .

El hecho vigésimo segundo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del acusado Eutimio Indalecio y los testigos Patricia Emma y Agustin Rodolfo y por los folios 2045 y 2046 (notificación del Servei Catalá de Trànsit referente a la multa al vehículo Ford propiedad de Alejandra Isabel ).

El hecho vigésimo tercero también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del acusado Eutimio Indalecio y de los testigos Patricia Emma , Valeriano Sabino y Ildefonso Primitivo .

El hecho vigésimo cuarto también lo declaran probado atendiendo a las declaración del testigo Valeriano Sabino que vio la furgoneta pero no vio si era Eutimio Indalecio el que la conducía, si bien como habitualmente era el que conducía la furgoneta e iba a buscar a su pareja el jurado llega a la conclusión que el conductor era Eutimio Indalecio .

El hecho vigésimo quinto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del testigo Valeriano Sabino que vio marchar el vehículo.

El hecho vigésimo sexto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de las testigos Adela Macarena y Patricia Emma , y del acusado Eutimio Indalecio .

El hecho vigésimo séptimo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de las testigos Patricia Emma quien declara le vio con un rasguño en el puente de la nariz donde se apoyan las gafas y Adela Macarena , quien declara que Eutimio Indalecio la esperaba sudoroso, enrojecido, cansado, sentado en una silla, bebiendo agua.

El hecho vigésimo octavo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Patricia Emma y Agustin Rodolfo .

El hecho vigésimo noveno también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del acusado Eutimio Indalecio y del testigo Valeriano Sabino .

El hecho trigésimo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos agentes de la Guardia Urbana NUM014 y NUM015 y por la documentación folio 99 (boletín de retirada del vehículo) y 102 (multa de estacionamiento).

El hecho trigésimo primero también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Agentes de la Guardia Urbana TIP NUM014 y TIP NUM015 , del día 3 de octubre de 2014 y documentación folio 99 (boletín de retirada del vehículo) y 102 (multa de estacionamiento) y declaraciones de la testigo Patricia Emma y del acusado Eutimio Indalecio .

El hecho trigésimo segundo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de las testigos Patricia Emma y Celia Diana y del acusado Eutimio Indalecio .

El hecho trigésimo tercero también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de las testigos Patricia Emma , Joaquina Juana y Aurelia Pura , del testigo Agustin Rodolfo y del acusado Eutimio Indalecio .

El hecho trigésimo cuarto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del testigo Mosso d'Esquadra con TIP NUM008 quien habló con la madre del acusado y refiere una llamada de Maurici y según declaración del testigo Mosso d'Esquadra TIP NUM009 el posicionamiento del teléfono del acusado se localiza una hora más tarde de la llamada entre Perelló y La Ametlla, localidades próximas a la provincia de Castellón, al recibir una llamada de unos 30 segundos de su madre.

El hecho trigésimo quinto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del Mosso d'Esquadra con TIP NUM008 quien habló con la madre del acusado y refiere una llamada de Maurici.

El hecho trigésimo sexto también lo declaran probado atendiendo a la prueba pericial NUM018 firmada por los Mossos d'Esquadra TIP NUM012 y TIP NUM011 los cuales se ratifican en el juicio oral. El día 26 de mayo de 2009 la señal GPS según la baliza localiza el vehículo en la Plaza Francisco García Lorca de Torreforta a escasos metros de la tienda "Time online" y por la entrada y registro en la casa del acusado Sr. Eutimio Indalecio donde se encontró el móvil Nokia 6030 (folio 2170) (B 17).

El hecho trigésimo séptimo también lo declaran probado atendiendo a la pericial NUM018 y que a las 10:48 horas del 28 de mayo de 2009 se realiza el envío del fax al INSS y 54 minutos después, concretamente a las 11:42, se encuentra el vehículo del que era usuario el acusado balizado en la Avenida Adelaida 11 de la localidad de Cambrils y que esa fue la única parada del vehículo en la citada localidad. Y entre las 11:42 y las 12:11 el vehículo balizado se encuentra en movimiento entre la localidad de Cambrils y la localidad de La Canonja y que realiza una parada en Vinyols y efectúa una llamada a Leon Gumersindo . También se señala el folio 1021 en el que consta el fax recibido por el INSS.

El hecho trigésimo octavo también lo declaran probado atendiendo al informe pericial NUM016 firmado por los Mossos d'Esquadra TIP NUM011 y TIP NUM017 , ratificado en el acto del juicio oral y por documento que consta al folio 2019. También se indica el folio 32, captura de pantalla de la Agencia Tributaria que muestra que Alejandra Isabel es titular de la cuenta que aparece escrita en el fax.

El hecho trigésimo noveno también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Leon Gumersindo y Paloma Leocadia y por el documento que consta al folio 2019.

El hecho cuadragésimo también lo declaran probado atendiendo al informe pericial NUM016 , firmado por los Mossos d'Esquadra TIP NUM011 y NUM012 , por la declaración del testigo Imanol Gregorio , por pericial NUM018 (folios 6,7 y 8) firmada por los Mossos d'Esquadra TIP NUM011 y TIP NUM019 . Entre las 12:11 y las 12:20 se ubica el vehículo balizado en el Camino dels Antigons en la confluencia con la carretera de Constanti de la localidad de La Canonja, en este periodo, concretamente 12:11 la tarjeta SIM comprada en la tienda "Time online" realiza llamada perdida al teléfono móvil del que era usuario el Sr. Eutimio Indalecio . La zona de cobertura de los repetidores que dan servicio a ambos teléfonos confluye en la zona donde se ubica la furgoneta de la que era usuario el acusado. En este mismo periodo de parada, concretamente a las 12:15 la tarjeta comprada en "Time online" realiza una llamada al teléfono del Diari de Tarragona, en esa llamada el teléfono vuelve a tener la cobertura del mismo repetidor.

El hecho cuadragésimo primero también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones del testigo Edmundo Teofilo , exponiendo que el interlocutor hablaba en castellano, que no tenía acento catalán, identificándose como " Gallina ". Y por el informe pericial NUM016 firmado por los Mossos d'Esquadra TIP NUM011 y TIP NUM012 , ratificado en el juicio oral.

El hecho cuadragésimo segundo también lo declaran probado atendiendo al informe pericial (interpretación de los datos bancarios y económicos ) e informe NUM016 firmado por los Mossos d'Esquadra TIP NUM011 y TIP NUM017 , ratificado en el juicio oral. También se indica el informe pericial de antecedentes médicos NUM020 firmado por los Mossos d'Esquadra con TIP NUM011 y TIP NUM021 , ratificado en el juicio oral. Se indica que el testigo Agustin Rodolfo declara que no ha vuelto a tener contacto con su madre ni con ninguna persona que le haya dado referencia de Alejandra Isabel ni de Cosme Teodoro . También se refieren a las declaraciones de la testigo Patricia Emma y Felicisimo Tomas quien declaró que desde marzo de 2009 no ha vuelto a saber nada de ella.

El hecho cuadragésimo tercero también lo declaran probado, en concreto el jurado considera probado que Eutimio Indalecio dio muerte a Cosme Teodoro y se indica: Que el acusado es la última persona que lo ve con vida. El estado en el que se encuentra el acusado a su llegada al Hospital Joan XXIII de Tarragona a buscar a Patricia Emma a la hora de salida del trabajo. Los actos posteriores al día 27 de marzo de 2009, que sitúan al acusado en lugares próximos aa aquellos en los que realizó hechos tendentes a hacer creer que Cosme Teodoro y Alejandra Isabel estaban vivos. La versión del acusado es incompatible con el resultado de todas las pruebas periciales y testificales practicadas.

El hecho cuadragésimo cuarto también lo declaran probado, referido a que el acusado dio muerte a Alejandra Isabel después de su encuentro a las 13 horas del día 27 de marzo de 2009 y para ello tienen en cuenta: Que el acusado es la última persona que la ve con vida. El estado en el que se encuentra el acusado cuando llega al Hospital Joan XXIII de Tarragona a buscar a Patricia Emma a la hora de salida del trabajo. Los actos posteriores al día 27 de marzo de 2009 que sitúan al acusado en lugares próximos a los sitios desde donde realizó hechos tendentes a hacer creer que Cosme Teodoro y Alejandra Isabel estaban vivos. La versión del acusado es incompatible con el resultado de todas las pruebas periciales y testificales practicadas.

El hecho cuadragésimo quinto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los peritos técnicos de Instituciones Penitenciarias, Borja Alvaro y Mercedes Esperanza referidos a informes de los años 1997 y 1998 (folios 1038 a 1059) quienes además declaran que estos rasgos psicopáticos se mantienen en el tiempo.

El hecho cuadragésimo sexto también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los Médicos Forenses Casiano Octavio e Santiaga Antonieta (informe forense sobre imputabilidad a los folios 3014 y 3015).

El hecho cuadragésimo séptimo también lo declaran probado atendiendo a las declaraciones de los testigos Felicisimo Tomas y Agustin Rodolfo .

El hecho cuadragésimo octavo también lo declaran probado atendiendo a la declaración de la testigo Ruth Ofelia .

Por todo lo que acaba de dejarse expuesto, el acta de votación contiene, de modo escueto pero suficiente, los fundamentos que han sustentado la convicción alcanzada por los miembros del Jurado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 23, 21.6 y 66 del Código Penal .

Se niega, en primer lugar, la concurrencia de una circunstancia agravante por parentesco en relación a la muerte de Doña Alejandra Isabel alegándose que únicamente existe una mera relación de afectividad basada en la amistad, conviviendo en un mismo domicilio sin ser pareja y durmiendo incluso en habitaciones separadas.

También se dice producida infracción legal al no haberse apreciado una atenuante por dilaciones indebidas que se dice sustentada por el transcurso de cinco años y medio desde los hechos hasta el enjuiciamiento.

Y por último se denuncia infracción en la individualización de la pena en cuanto se le han impuesto las penas máximas y se reitera, en todo caso, la inocencia del acusado por falta de pruebas.

En relación a la agravante de parentesco, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia recurrida, señala que se declara probado que el acusado y una de las víctimas, la Sra. Doña Alejandra Isabel , mantenían una relación de pareja análoga a la del matrimonio, lo que se sustenta en el propio testimonio de la Sra. Alejandra Isabel , que dejó bien esclarecido su convivencia en el mismo domicilio y que se presentaban recíprocamente como matrimonio, como manifestó en el juicio oral, y así lo apreciaron los miembros del jurado, sin que exista razón alguna que permita sostener que se hubiese incurrido en arbitrariedad al alcanzar tal convicción.

Establecida tal relación de pareja análoga al matrimonio esa situación fáctica es acorde con lo que se exige en el artículo 23 del Código Penal .

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , que la circunstancia mixta de parentesco está fundado en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

En relación a la solicitada atenuante por dilaciones indebidas, en la sentencia recurrida se rechaza señalando que el apelante introduce ahora en el recurso citas relativas a supuestos periodos de paralización de la instrucción que no hizo en la instancia y que la Magistrada-Presidente pone de relieve en su sentencia. En efecto, la sentencia hace un pormenorizado análisis de la atenuante de dilaciones indebidas y constata que la defensa instó la aplicación pero no aportó al proceso certificación de los tiempos de paralización. Y esta omisión resulta muy trascendente en un proceso sujeto a la Ley del Jurado porque al magistrado- presidente y al jurado mismo no se le aporta la totalidad del proceso de instrucción, conforme prevé el art. 34 de LOTJ . Ahora se realizan tales citas pero la ausencia probatoria persiste y dadas las concretas circunstancias del caso, el global del tiempo transcurrido en la fase de instrucción o de enjuiciamiento no es tributario de una atenuación de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP o por vía analógica.

Las razones expresadas en la sentencia recurrida para rechazar la atenuante de dilaciones indebidas que se postula deben ser compartidas, que en modo alguno se ven desvirtuadas por la alegación que se hace en defensa del motivo de que desde que ocurrieron los hechos hasta el enjuiciamiento transcurrieron cinco años y medio, lo que no evidencia periodos prolongados de paralización, que no han quedado acreditados, y atendida la indudable complejidad de la causa.

Y en tercer lugar se denuncia infracción en la individualización de la pena alegándose que se han impuesto las penas máximas y ello también ha tenido respuesta en la sentencia recurrida en la que se declara que la motivación individualizadora de la pena sólo debe ser modificada si las razones de justicia y de prevención que deben presidir toda individualización punitiva son insostenibles y provocan desproporción y se señala que la sentencia es especialmente cuidadosa en su motivación de la pena y se señala que, dada la concurrencia de dos circunstancias agravantes, procedía legalmente la imposición de la pena en su mitad superior. También se explica la presencia de varias razones por las que es procedente la imposición de la pena en su límite máximo. La premeditación, la frialdad de ánimo en su ejecución y su fingimiento para con la familia de las víctimas, la pretensión de obtener un provecho económico y, sobre todo, las simulaciones para hacer creer que los fallecidos seguían vivos son suficientes para justificar la imposición de las penas en su límite máximo, lo que es proporcionado a la gravedad del hecho y culpabilidad del acusado.

Ha existido, por consiguiente, una correcta individualización de la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Eutimio Indalecio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 2015 , en causa seguida por delitos de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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