ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:7145A
Número de Recurso2911/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El 23 de junio de 2015 esta Sala dictó sentencia en las presentes con el siguiente fallo:

1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Coro , don Marcelino , doña Natalia y doña María Virtudes contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº. 995/2012 , que casamos y anulamos, a excepción de su pronunciamiento de costas, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

1.1. Declarar que en la cláusula cuarta del testamento de 2 de diciembre de 1975 el testador, don Justino reconoce una deuda en favor de su madre y hermanos por el capital prestado en su momento por éstos.

1.2. Determinar la cuantía de la deuda reconocida conforme a lo solicitado por la parte demandante, esto es, por el resultado de la valoración del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula en cuestión respecto del valor actual que presenten dichos inmuebles.

1.3. Declarar la titularidad conjunta y por partes iguales de los beneficiarios de la deuda reconocida.

2. No ha lugar a entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal al resultar innecesario para la resolución del presente caso, dado el carácter determinante de lo estimado en el recurso de casación al respecto.

3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos.

4. No procede hacer expresa imposición de costas de primera y segunda instancia

.

SEGUNDO

Con fecha 3 de febrero de 2016 se dictó auto de complemento de la indicada sentencia, en cuya parte dispositiva se acordó:

LA SALA ACUERDA: Declarar HABER LUGAR a completar la sentencia n.º 342/2015, de 23 de junio, por la que se estimó el recurso de casación n.º 2911/2013 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coro , DON Marcelino , DOÑA Natalia Y DOÑA María Virtudes contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 ª), en el sentido de completar su fallo desestimando las pretensión del actor, formulada en el punto 2º su demanda, referida al nombramiento de un administrador judicial de la herencia de D. Justino y estimando la condena a los demandados a rendir cuentas de la administración y gestión de la herencia indivisa desde el fallecimiento de D. Justino hasta la fecha de sentencia, punto 3º de la demanda.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , D.ª Claudia , D. Eusebio , D. Alfonso , D.ª Luis María (en lo sucesivo, los solicitantes), presentó escritos, el 11 de septiembre de 2015 y el 8 de abril de 2016, en los que promovía incidente de nulidad de actuaciones de la indicada sentencia y auto de complemento.

Por providencia de 26 de mayo de 2016 se acordó admitir a trámite el incidente y dar traslado a la procuradora D.ª Cristina Deza García, en nombre y representación de D.ª Coro , D. Marcelino , D.ª Natalia y D.ª María Virtudes , que ha presentado escrito, con fecha 14 de junio de 2016, por el que se opone al incidente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala acuerda desestimar el incidente de nulidad promovido, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación.

El examen se iniciará con el análisis de los motivos de nulidad alegados por los solicitantes en el escrito presentado ante esta Sala el 11 de septiembre de 2015 y, entre ellos, en primer lugar el motivo tercero, puesto que en él los solicitantes denuncian que, a pesar de que alegaron causas de inadmisión del recurso de casación en el escrito de oposición, en la sentencia no se motiva la concurrencia de interés casacional como elemento que determina el carácter admisible del recurso de casación. Se concluirá este examen con el análisis de los motivos de nulidad alegados en el escrito presentado 8 de abril de 2016, relativo solo al contenido del auto de complemento de la sentencia.

SEGUNDO

Desestimación de los motivos de nulidad alegados en el escrito de 11 de septiembre de 2015.

  1. La doctrina contenida en el auto de 6 de noviembre de 2012, rec. 485/2012, fundamento jurídico octavo, determina el rechazo de las alegaciones contenidas en el motivo tercero, como causa de nulidad. En ese auto, esta Sala distinguió entre causas de inadmisión absolutas y no absolutas, y respecto a estas últimas, se declaró que entre ellas se encuentran las que «se refieren a cuestiones de técnica casacional y, en el caso de haberse utilizado la vía del art. 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuestiones de interés casacional.

    Sobre estas causas de inadmisión, el criterio rector ha de ser la evitación de los formalismos enervantes que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, supongan la vulneración del derecho de tutela efectiva, ponderando la relevancia de la irregularidad procesal, la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero , 12/2003, de 28 de enero , 182/2003, de 20 de octubre y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 200/2009, de 30 de marzo , y núm. 329/2010, de 25 de mayo ).

    En definitiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos de tales recursos, pero tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio , puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva».

    Atendiendo a estos criterios, esta Sala para dictar el auto de 23 de septiembre de 2014 , de admisión de los recursos, hizo un juicio de admisibilidad que llevó a concluir que el recurso de casación debía ser admitido, valorando que el escrito de interposición cumplía los requisitos mínimos exigibles, pues se invocaba la modalidad procedente del recurso de casación y se razonaba de manera indiciaria pero suficiente la posible existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala desde la perspectiva de sus posición en la controversia, así como que la parte recurrida, al comparecer ante esta Sala, no había alegado la existencia de una causa de inadmisión de las llamadas absolutas.

    Una vez admitido el recurso de casación, las alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión que se efectuaron por los ahora solicitantes en el escrito de oposición (causas de inadmisión de carácter no absoluto pues se referían a la justificación del interés casacional) ha recibido una respuesta desestimatoria implícita en la sentencia, pues -como se dijo en citado auto de 6 de noviembre de 2012, rec. 485/2012- debe tenerse en cuenta que hay casos en los que los razonamientos sobre la existencia o no de interés casacional son argumentos cargados de subjetividad -como la inadecuación de la jurisprudencia citada o el respeto a la base fáctica-, cuyo análisis, por la naturaleza de la cuestión controvertida, se liga al examen del fondo de la controversia; así sucede en este caso, puesto que la estimación del motivo de casación supone que las alegaciones sobre la falta de interés casacional (pues a esta causa pueden reconducirse todas las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso de casación efectuadas en el escrito de oposición) resultan implícita pero claramente rechazadas, pues son incompatibles con aquella estimación, y demuestra que el recurso de casación superó las exigencias mínimas.

    Por otra parte, conviene dejar constancia de que la supuesta falta de examen de una pretensión oportunamente formulada tiene su planteamiento natural a través de la petición de complemento prevista en el art. 215 LEC , que es el instrumento establecido por el legislador para subsanar supuestas irregularidades como la alegada.

  2. La alegación de incongruencia causante de indefensión planteada en el motivo primero debe ser rechazada, ya que la tesis de los solicitantes carece de fundamento. En el planteamiento de este motivo de nulidad los solicitantes han eludido que en la sentencia, con carácter previo, se dejó indicado que «En efecto, la determinación de la concreta norma de conflicto exige un previo proceso de interpretación de las categorías o conceptos jurídicos incardinados en el supuesto de hecho a considerar. En nuestro sistema, por aplicación del artículo 12.1 del Código Civil esta calificación que encierra la interpretación conceptual del supuesto de hecho se realiza de acuerdo a lo dispuesto en la ley española.

    En el presente caso, de acuerdo con la cuestión debatida, resulta imprescindible entrar en el análisis de la naturaleza y el alcance que realmente presenta la cláusula cuarta del referido testamento, pues del resultado del mismo va a depender la determinación de la norma de conflicto que va a dirimir la normativa objeto de aplicación».

    En definitiva, esta Sala no está obligada a respetar el enfoque de enjuiciamiento improcedente seguido en las sentencias de las instancias precedentes y nada tiene eso que ver con el deber de congruencia; impugnada ante esta Sala la sentencia de segunda instancia que declara inaplicable la ley española esta Sala debe resolver -como se ha hecho- adoptando el enfoque de enjuiciamiento que resulte procedente dentro del marco de la controversia.

  3. La alegación de defectos de motivación del fallo causante de indefensión planteada en el motivo segundo debe ser rechazada. En la medida en que esta Sala procedió a fijar la naturaleza y alcance de la cláusula controvertida a fin de determinar la ley aplicable y llegó a la conclusión de que es un reconocimiento de deuda por el valor de 80% del usufructo de determinados bienes, los pronunciamientos contenidos en el apartado 1 del fallo de la sentencia son consecuencia lógica e ineludible de esa interpretación, y resultan procedentes dado que, al casarse la sentencia recurrida, esta Sala asume la instancia. Implícito está -en aquella interpretación- la desestimación de las tesis sostenidas por los ahora solicitantes durante el proceso, en cuanto son incompatibles con la decisión de la Sala. Procede recordar en este punto que el requisito de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones o perspectivas que planteen las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ).

  4. El motivo cuarto de nulidad -que se basa en infracciones de legalidad ordinaria (10.5 y 675 CC)- no es más que la discrepancia de los solicitantes con el criterio aplicado por esa Sala, en un intento de replantear la controversia ya resuelta. Este incidente no puede convertirse en un nuevo recurso por la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional ( ATS de 11 de marzo de 2015, rec. 2152/2012 , 2 de diciembre de 2015, rec. 470/2013 , y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013 ), ni por la alegación genérica e indiscriminada de indefensión.

TERCERO

Desestimación de los motivos de nulidad alegados en el escrito de 6 de abril de 2016.

  1. Frente a lo alegado en el motivo primero -la incongruencia y defectos de motivación del auto de complemento- esta Sala debe reiterar que, al casarse la sentencia recurrida y asumir la instancia, debe resolverse sobre todas las pretensiones formuladas (tal como se indicó en el f.j.3 del auto de complemento), y la condena de los hoy solicitantes a la rendición de cuentas fue una pretensión de la demanda a la que, además, pudieron oponerse los solicitantes en la contestación; por otra parte, esa decisión está motivada en el f.j.3 del citado auto de complemento, por lo que también debe reiterarse que el deber de motivación no obliga a más que a expresar la razón del fallo y no tanto a rebatir las tesis de parte.

  2. El planteamiento del motivo segundo es manifiestamente erróneo. La alegación de defectos de motivación y congruencia, además de rechazarse reiterando la respuesta que esta Sala acaba de dar al motivo primero, carece de la más mínima consistencia pues en el recurso de casación los recurrentes no tenían la carga de acreditar la existencia de interés casacional respecto a la procedencia o no de rendir cuentas, ya que la sentencia recurrida no examinó esta cuestión (declaró la aplicación de un derecho extranjero no acreditado y no examinó el fondo de la controversia). Los solicitantes confunden la pretensión impugnativa del recurso de casación con el objeto del proceso.

  3. La respuesta a los motivos tercero y cuarto -que se basan en infracciones de legalidad ordinaria ( arts. 218.2 y 412 LEC ; arts. 9.1 y 2 CC ; arts. 1167, 9.1 y 8 , 10.5 y 12.2 CC )- no son más que la discrepancia de los solicitantes con la decisión de esta Sala al estimar la petición de rendición de cuentas, por lo que debe reiterarse que este incidente no permite replantear una controversia ya resuelta.

CUARTO

En aplicación del artículo 228.2.II LEC procede imponer las costas del incidente a los solicitantes.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D.ª Encarnacion , D.ª Claudia , D. Eusebio , D. Alfonso , D.ª Luis María , contra la sentencia de 23 de junio de 2015 y auto de complemento de 3 de febrero de 2016, en escritos del 11 de septiembre de 2015 y 8 de abril de 2016.

  2. Imponer a los solicitantes las costas del incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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