STS 508/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2016
Fecha20 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Conrado , representado por la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y dirigido por el letrado D. Manuel Marfil Atienza, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 94/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 4/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta sobre tutela civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Gregorio , representado por la procuradora D.ª Ascensión Peláez Díez y defendido por la letrada D.ª Irene Carrasco Martín. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de enero de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Conrado contra D. Gregorio , solicitando se dictara sentencia en la que se acordara:

1º.-) Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor personal y profesional de don Conrado .

2º.-) Que en su consecuencia se condene al mismo a indemnizar a mi representado en cuantía total de 6.000 € por los daños y perjuicios causados, incluidos los morales.

»3º.-) Que igualmente se condene al mismo a publicar en la misma página del diario el Pueblo de Ceuta, con los mismos caracteres tipográficos y por dos días consecutivos (sábado y domingo), el encabezamiento y fallo de la sentencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá a ejecutar a su costa.

»4º.-) Que se condene al demandado al pago de las costas causadas».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta, dando lugar a las actuaciones n.º 4/2012 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación interesando se dictara sentencia de acuerdo con las pruebas que se practicasen y preceptos jurídicos oportunos. El demandado contestó y se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por no ser el autor del artículo publicado, ejercicio legítimo de la libertad de expresión e indeterminación de la cuantía, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición a la parte demandante de las costas causadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 22 de mayo de 2012 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 94/2012 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta , esta dictó sentencia el 9 de junio de 2014 desestimando íntegramente el recurso con imposición de costas al apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2-1.º LEC y articulado en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.1.d) en relación con el 18.1 de la Constitución Española . Dado que la libertad de información no ampara noticias inciertas

.

Segundo y subsidiario al anterior.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.1.a) en relación con el 18.1 de la Constitución Española . Toda vez que la libertad de expresión no alcanza en ningún caso el empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas y expresiones que se expongan

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de marzo de 2015, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión y, en todo caso, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente, y el Ministerio Fiscal informó interesando la desestimación de los dos motivos del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Conrado , demandante y apelante en este litigio, recurre en casación la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia, íntegramente desestimatorio de su demanda, por no apreciar intromisión ilegítima en su honor a resultas del contenido de un artículo escrito por el demandado-apelado D. Gregorio y publicado en el diario El Pueblo de Ceuta el 9 de mayo de 2010.

Los antecedentes más relevantes son los siguientes:

  1. En la demanda, interpuesta por el hoy recurrente para la tutela de su honor personal y profesional, se alegaba, en síntesis, que era presidente de la Sociedad de Cazadores, Pescadores y Silvestristas de Ceuta, que en tal condición también participaba en el Consejo de Caza -órgano dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de dicha ciudad autónoma en donde se deciden las órdenes de veda- y que el artículo en cuestión, publicado con el título «El coto de la discordia», contenía expresiones ofensivas en las que, en síntesis, se le calificaba de violento, se le imputaban conductas delictivas (delito ecológico consistente en la suelta de perdices morunas sin control sanitario y malversación de caudales públicos, por apropiación del maíz de la Consejería), se le acusaba de lucrarse con la zona controlada de caza y, en suma, se le reprochaba hacer lo que le venía en gana. En consecuencia, solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor -en su doble dimensión personal y profesional- y que se condenara al demandado a indemnizarle «por los daños y perjuicios causados, incluidos los morales» en la suma de 6.000 euros y a publicar la sentencia a su costa en la misma página de El Pueblo de Ceuta.

  2. El demandado Sr. Gregorio interesó la desestimación de la demanda por no ser el autor del artículo litigioso y, en todo caso, por resultar prevalente en este caso la libertad de expresión al no contener palabras o frases que pudieran tenerse por ofensivas. Esta fue también la tesis final del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

  3. La sentencia de primera instancia acordó desestimar íntegramente la demanda. Con carácter previo al examen de fondo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado al haber quedado acreditado que fue el autor del artículo litigioso. Seguidamente, tras centrar el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión (por tratarse de un artículo de opinión en el que el demandado había expresado la suya acerca de la gestión del demandante al frente de la sociedad de caza), concluyó que las manifestaciones enjuiciadas se encontraban amparadas por el derecho a la crítica en relación con un asunto de interés general (la gestión y actividad profesional del presidente de una sociedad de cazadores, pescadores y silvestristas de Ceuta), de manera que, aunque algunas expresiones aisladamente consideradas, fuera de contexto, no resultasen muy decorosas («manos largas», «ligero de gatillo» y «caporal»), las circunstancias concurrentes no permitían valorarlas como desproporcionadas en aras a esa finalidad crítica ni, por tanto, revertir el carácter prevalente de la libertad de expresión.

  4. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó el fallo desestimatorio de la demanda al considerar también que las expresiones enjuiciadas quedaban amparadas por la libertad de expresión. Se funda, en síntesis, en lo siguiente: a) en su recurso el demandante alegaba que el artículo tenía un valor principalmente informativo, por lo que era determinante la falta de veracidad de las informaciones que transmitía, además de que se había empleado un matiz injurioso, denigrante y por completo desproporcionado; b) sin embargo, el conflicto se produce entre el honor y la libertad de expresión porque el artículo fue de opinión, siendo preponderante el ánimo de crítica (se trató de expresar un parecer personal «sobre la situación de crispación existente entre el colectivo de cazadores en Ceuta y sus posibles causas»), sin «afán informativo alguno»; c) el juicio de ponderación debe partir del mayor peso en abstracto de la libertad de expresión, que solo cabe revertir en atención al mayor peso relativo del derecho al honor en función de las circunstancias concurrentes, lo que no es el caso, en primer lugar por el interés general de los comentarios realizados en el artículo (tanto por el carácter público del demandante, en atención al cargo que desempeñaba y a su relación con la Administración -lo que le obligaba a soportar la crítica a su gestión- como por la propia materia, pues la existencia de unas disputas previas en el colectivo de cazadores de Ceuta, de las que se hicieron eco los diarios locales, convertían el tema del artículo en algo socialmente relevante y objeto de debate público), y en segundo lugar porque este contexto impide considerar ilegítima la crítica vertida en el artículo, pues además no se sobrepasó tal intención al no emplearse «expresiones gratuitas y netamente ofensivas de cara a la transmisión de las ideas que se querían hacer llegar a los lectores».

SEGUNDO

Según lo declarado en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y duodécimo de la sentencia recurrida, son hechos probados relevantes para la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. En su edición del 9 de mayo de 2010, el diario El Pueblo de Ceuta publicó como «colaboración» un artículo sin firma titulado «El coto de la discordia», del que era autor el demandado -como expresamente reconoció-, en el que se contenían las expresiones siguientes -destacadas en la demanda como ofensivas-:

    [...] el sistema implantado por el presidente, Conrado , tiene más que ver con un coto privado, tal como dice el señor Serafin , delegado en Ceuta de Sociedad Española de Ornitología (SEO), con lo que "en teoría", es la gestión de una zona controlada de caza. A eso le añadimos que la figura del tal Conrado , que hace y deshace sin encomendarse a nadie, nos recuerda a la de un caporal

    .

    [...] Pero, además, el tal Antonio ya ha tenido sus rifirrafes; vamos, que suelta la mano con facilidad, por lo que ha terminado en los juzgados de nuestra ciudad por agresión. Vamos, que el chico es un poco ligero de gatillo, nunca mejor dicho

    .

    [...] Se ha hablado y mucho de la procedencia de las sueltas de los animales y no sé qué más sobre otro tema de piensos, asuntos que tendrá perfectamente justificados el Sr. Conrado , como debe ser

    .

    [...] A todo esto, el tal don Conrado ... ¿Por qué se aferra al sillón de la presidencia? ¿Acaso tiene mucho que perder?

    .

  2. Antes de publicarse el artículo enjuiciado, otro periódico local, El Faro de Ceuta, había publicado dos artículos (de fecha 27 de septiembre de 2007) haciendo alusión al carácter violento del demandante, a su intención de lucrarse con la «zona controlada de caza» y a su implicación en la suelta incontrolada de perdices morunas y en la apropiación del maíz suministrado por la Consejería de Medio Ambiente, destinado a alimentar a los jabalíes en verano, alusiones por las que el demandante interpuso una querella que dio lugar a las diligencias previas n.º 421/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Ceuta, si bien no llegó a celebrarse el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ceuta porque en la edición de El Faro de Ceuta del día 13 de marzo de 2011 se rectificó el error existente al respecto y se pidieron disculpas al querellante, que con ello se dio por satisfecho.

  3. El Sr. Conrado también promovió acto de conciliación en términos prácticamente idénticos al contenido de la demanda del presente litigio, y seguido el procedimiento con el n.º 369/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ceuta, terminó sin avenencia.

  4. Cuando se publicó el artículo enjuiciado el demandante era el presidente de la Sociedad de Cazadores, Pescadores y Silvestristas de Ceuta, entidad sin ánimo de lucro que contaba al tiempo de interponerse la demanda con un total de 438 socios y que tenía por finalidad el fomento de la caza diligente. Como presidente de dicha entidad, el Sr. Conrado participaba con voz y voto en el Consejo de Caza, órgano dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

TERCERO

El recurso de casación se compone de dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 20.1 d) de la Constitución en relación con el art. 18.1 de la misma, por entender el recurrente que el conflicto atañe a la libertad de información y que esta no puede prevalecer cuando se divulgan noticias inciertas. En síntesis, el recurrente discrepa de la delimitación de los derechos en conflicto realizada en la instancia, siendo su parecer que, junto con elementos valorativos, el artículo litigioso contenía también elementos informativos (imputaciones de conductas constitutivas de delito sobre la supuesta relación del demandante con la suelta de animales sin control sanitario y con la sustracción de maíz de la Consejería, y sobre su comportamiento violento) que, «por estar claramente delimitados», debieron ser tomados en consideración en el juicio de ponderación. Desde esta perspectiva alega que, pese a la proyección pública del recurrente, la libertad de información no puede prevalecer sobre su derecho al honor, pues se vertieron informaciones sobre supuestos actos delictivos que no eran veraces, sin prueba de que el informador desplegara la mínima diligencia.

El motivo segundo, que se dice subsidiario del anterior, se funda en infracción del art. 20.1 a) de la Constitución por entender el recurrente que, incluso desde el prisma de la libertad de expresión, el artículo supuso una intromisión ilegítima en su honor, pues aquella no ampara el uso de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan. Desde esta perspectiva se alega que el desempeño de un cargo de relevancia pública no justifica el insulto, siendo totalmente innecesario para exponer una opinión crítica sobre la gestión social de la entidad que presidía el empleo de expresiones que le atribuían un carácter violento que le había llevado ante los tribunales.

El Ministerio Fiscal ha impugnado conjuntamente ambos motivos del recurso e interesado su desestimación al considerar, en síntesis, que aunque en el artículo enjuiciado se comunicaron hechos, estos no constituían el núcleo esencial de lo transmitido, prevaleciendo el elemento valorativo acerca de la gestión del actor al frente de la asociación de la que era presidente, y que, teniendo en cuenta el interés general de la crítica sobre la gestión del demandante en el desempeño de un cargo de proyección pública y el contexto de confrontación en el seno del colectivo de cazadores de Ceuta, sobre la que se había informado con anterioridad en otros medios locales, no puede considerarse dicha crítica como desproporcionada y no amparada por la libertad de expresión, por más que se apoyara en hechos que aisladamente pudieran considerarse como objetivamente ofensivos. En conclusión, entiende que «se trata de una crítica razonable, que recae sobre una cuestión de indudable interés público y sobre una persona de relevancia pública, que puede coadyuvar a la formación de una opinión pública, siendo necesaria para ejercer adecuadamente la labor crítica acerca de los asuntos de interés público en democracia».

Por su parte el demandado recurrido, Sr. Gregorio , ha interesado la inadmisión del recurso, y en todo caso su desestimación, alegando, en síntesis, que el recurso incurre en defectuosa técnica casacional y no respeta la base fáctica, pretendiendo sustituir los hechos probados por sus propias conclusiones al respecto, y que las expresiones contenidas en el artículo litigioso estaban amparadas por la libertad de expresión dado que no eran vejatorias y todas quedaban enmarcadas en un contexto de critica legítima a su gestión (así, afirma que el término «caporal» significa capataz y que la referencia a la suelta de animales y a los piensos no se formularon como imputaciones sino dentro de ese contexto de crítica a la gestión del demandante como presidente de la entidad de caza, no protegiendo el derecho al honor las sensibilidades extremas o las personalidades especialmente susceptibles y poco accesibles a la crítica).

CUARTO

El óbice de admisibilidad alegado por el demandado-recurrido ha de ser rechazado porque, después de haberse declarado probado en la instancia que él, y no ninguna otra persona, fue el autor del artículo enjuciado, publicado sin firma, mal puede reprocharse al recurso que no respeta «la base fáctica de la sentencia» cuando resulta, de un lado, que el juicio se centra fundamentalmente en un texto escrito publicado en prensa cuyo contenido nadie discute y, de otro, que el curso procesal de lo sucedido tras la información sobre el demandante publicada casi tres años antes en otro periódico también ha quedado probado.

QUINTO

Rechazado el óbice de admisibilidad, los dos motivos del recurso, que se examinan conjuntamente porque se complementan entre sí, han de ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) El hecho de que un artículo periodístico sin firma se publique como «colaboración» en un periódico y se dedique fundamentalmente a criticar la gestión del presidente de una sociedad de cazadores no justifica que, por predominar la opinión, puedan imputarse al criticado hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente.

  2. ) No está probado que las acusaciones directas al demandante de «que suelta la mano con facilidad» y «ha terminado en los juzgados de nuestra ciudad por agresión» fueran veraces y, pese a ello, en el párrafo cuarto del artículo enjuiciado se aportan como hechos ciertos, como un elemento de información que refuerza la opinión crítica del autor del artículo pero que presenta como contrapartida el riesgo de tener que asumir las consecuencias de la información inveraz y perjudicial para el honor de las personas. De esto se sigue, a su vez, que el final de dicho párrafo («vamos, que el chico es un poco ligero de gatillo, nunca mejor dicho») acabe siendo, más que una figura retórica presidida por el humor o la ironía, una imputación especialmente grave al sugerir, pero de un modo nada indirecto, que la agresividad del demandante, cazador con armas, podía llegar al punto de disparar contra las personas.

  3. ) En el presente caso no hay el menor asomo de actuaciones penales contra el demandante por conductas violentas o por irregularidades económicas o ecológicas en su gestión. Antes bien, fue el demandante quien promovió actuaciones penales por lo publicado sobre él en otro periódico unos años antes y acabó obteniendo cumplida satisfacción, de modo que no cabría mayor contrasentido que justificar la conducta del demandando por razón de las actuaciones penales aún pendientes cuando publicó su artículo, demostrativas no del comportamiento agresivo que el demandado predicaba del demandante sino, antes bien, de que el demandante estaba dispuesto a defender su honor a todo trance ante los tribunales.

  4. ) En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Sala sobre los conflictos entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, porque si bien las insinuaciones de irregularidades económicas y ecológicas en la gestión del demandante podrían no ser suficientes por sí solas para apreciar una intromisión ilegítima en su honor, difícilmente, en cambio, cabe sostener que para la crítica «no se han utilizado expresiones gratuitas y netamente ofensivas» cuando resulta que lo que se imputa al criticado, unas agresiones penalmente relevantes, es más grave que el contenido de muchos de los insultos reconocidos socialmente como tales.

  5. ) En definitiva, que un artículo periodístico sea de opinión y se centre en criticar la gestión de una persona que por su cargo está expuesta a la crítica no significa que lo publicado quede amparado por la libertad de expresión si a la persona criticada se la descalifica atribuyéndole sin ningún tipo de fundamento conductas socialmente reprobables que podrían llegar a ser constitutivas de infracción penal.

SEXTO

La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.2 LEC , la casación total de la sentencia recurrida y que esta sala, como órgano de instancia, estime el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante para, estimando su demanda, declarar la existencia de intromisión ilegítima en su honor y condenar al demandado, conforme al art. 9 de la LO 1/1982 , a indemnizarle en 6.000 euros, cantidad pedida en la demanda y razonablemente ajustada al daño moral causado por el artículo, así como a publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la presente sentencia en la misma página del diario El Pueblo de Ceuta , aunque no en dos días consecutivos porque esta sala considera suficiente un solo día.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 398 y 394.1 LEC , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado, y procede imponer al demandado las costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda.

OCTAVO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver al recurrente el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Conrado contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 94/2012 . 2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. 3.º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicho demandante contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta , revocarla y, en su lugar, estimando la demanda: A) Declarar que el artículo sin firma «El coto de la discordia», publicado el 9 de mayo de 2010 en el periódico El Pueblo de Ceuta y cuyo autor fue el demandando D. Gregorio , constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de dicho demandante. B) Condenar al referido demandado a indemnizar al demandante en la cantidad de 6.000 euros y a publicar a su costa el encabezamiento y el fallo de la presente sentencia por una sola vez en la misma página del periódico El Pueblo de Ceuta y en los mismos caracteres tipográficos que el artículo ofensivo. C) Imponer al demandado las costas de la primera instancia. 4.º- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni de la segunda instancia. 5.º- Y devolver al recurrente el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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