STS 499/2016, 19 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla. El recurso fue interpuesto por Marino , representado por el procurador Ángel Manuel Ruiz Torres. La parte recurrida no se ha personado en esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de las entidades Áridos y Reforestación S.A.U., Andaluza de Morteros, S.A.U., Áridos La Ventilla S.L. y Sierra Traviesa S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, contra Marino , para que se dictase sentencia:

    - Declare la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de D. Marino por las deudas sociales contraídas por "Hormigones Leflet S.L." con mis mandantes "Áridos y Reforestación S.A.U.", "Andaluza de Morteros S.A.U.", "Áridos La Ventilla S.L." y "Sierra Traviesa S.L.".

    - Condena a Don Marino a pagar:

    »- a "Andaluza de Morteros S.A.U." la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos de euros (3.746,80 €) por la responsabilidad derivada de la unipersonalidad sobrevenida, así como al pago de los intereses que procedan;

    »- a "Áridos La Ventilla, S.L." la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa y cinco céntimos de euro (74.638,95 €) por la responsabilidad derivada de la unipersonalidad sobrevenida, así como al pago de los intereses que procedan;

    »- a "Áridos y Reforestación S.A.U." la cantidad de un millón novecientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta euros con tres céntimos de euros (1.969.850,03 €) por la responsabilidad derivada de la unipersonalidad sobrevenida, así como al pago de los intereses que procedan;

    »- a "Sierra Traviesa, S.L." la cantidad de treinta y un mil seiscientos setenta y tres euros con setenta y dos céntimos de euros (31.673,72 €) por la responsabilidad derivada de la unipersonalidad sobrevenida, así como al pago de los intereses que procedan;

    »- Todo ello con cuanto demás proceda en Derecho y condenando a Don Marino al pago de las costas».

  2. La procuradora María Francisca Soult Rodríguez, en representación de Marino , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    por la que:

    a) Estime las excepciones de falta (parcial) de legitimación activa las actoras y pluspetición en cuanto a un 80% del importe reclamado y,

    » b) En todo caso, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda formulada de adverso contra D. Marino por no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de sanciones civiles como la derivada del artículo 219 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , e

    » c) Imponga las costas de este procedimiento a la adversa, con expresa declaración de temeridad y mala fe».

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla en nombre y representación de Áridos y Reforestación S.A.U., Andaluza de Morteros, S.A.U., Áridos La Ventanilla S.L. (sic) y Sierra Traviesa S.L. contra D. Marino , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del demandado por las deudas sociales contraídas por Hormigones Leflet S.L. con las actoras y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a Andaluza de Morteros S.A.U. la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos (3.746,80 euros), a Áridos La Ventanilla S.L. (sic) la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (74.638, euros), a Áridos y Reforestación S.A.U. la cantidad de un millón novecientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta euros con tres céntimos (1.969.850,03 euros) y a Sierra Traviesa S.L. la cantidad de treinta y un mil seiscientos setenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (31.673,72 euros) por la responsabilidad derivada de la unipersonalidad sobrevenida conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la LSRL más el interés legal con imposición de las costas procesales

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Marino .

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisco Soult Rodríguez, en nombre y representación de Don Marino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en el Juicio Ordinario nº 2/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Ángel Ruiz Torres, en representación de Marino , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción por aplicación indebida e interpretación errónea y restrictiva en materia de Derecho Societario, el artículo 129 de la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en cuanto que nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina establecen la necesidad de existir un ánimo defraudatorio por tratarse de la responsabilidad contemplada como sanción.

    2º) Infracción por inaplicación en situaciones análogas al caso contemplado, la modulación de las consecuencias establecidas en el artículo 262.5 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba en Testo Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en tanto en cuanto, requieren la existencia de un daño, por lo general, enlazado causalmente con el acto culpable y defraudatorio del que nace la responsabilidad.

    »3º) Infracción por inaplicación a la responsabilidad y sanción impuesta, los artículos 1102 , 1103 , 1104 , 1107 del Código Civil y las reglas del Capítulo II del Código Civil sobre las obligaciones que nacen de culpa o negligencia ( artículo 1902 CC ).

    »4º) Infracción por inaplicación, los principios generales del derecho sobre proporcionalidad, equidad, culpabilidad y causalidad, aplicables a la responsabilidad en materia societaria».

  2. Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014, la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Marino , representado por el procurador Ángel Manuel Ruiz Torres. La parte recurrida no se ha personado en esta Sala.

  4. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 9032/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2/09 del Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla

    .

  5. Al no haberse personado la parte recurrida y no solicitarse la celebración de vista pública por la parte personada, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Marino pasó a ser socio único de la entidad Hormigones Leflet, S.L. el 27 de marzo de 2002, cuando su hermano Francisco le transmitió la titularidad de las participaciones que hasta entonces tenía.

    Esta unipersonalidad sobrevenida de la sociedad Hormigones Leflet, S.L. no se inscribió en el Registro Mercantil ni se hizo constar en la documentación de la sociedad (correspondencia, notas, facturas...).

    Entre septiembre de 2007 y abril de 2008, Hormigones Leflet, S.L. generó las siguientes deudas: 3.746,80 euros frente a Andaluza de Morteros, S.A.U.; 74.638,95 euros frente a Áridos la Ventilla, S.L.; 1.969.850,03 euros frente a Áridos y Reforestación, S.A.U. y 31.673,72 euros frente a Sierra Traviesa, S.L.

    En el año 2008, Hormigones Leflet, S.L. fue declarada en concurso de acreedores.

  2. En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Andaluza de Morteros, S.A.U., Áridos La Ventilla, S.L., Áridos y Reforestación, S.A.U. y Sierra Traviesa, S.L. ejercitaron la acción de responsabilidad prevista en el art. 129 LSRL , frente al socio único de Hormigones Leflet, S.L. ( Marino ) y solicitaron su condena al pago de sus respectivos créditos. La justificación de la reclamación se basaba en que los créditos habían nacido en un periodo en que la sociedad deudora había devenido, desde hacía varios años, unipersonal, y está circunstancia no se había inscrito en el Registro Mercantil ni se había dejado constancia de ella en las facturas y demás documentación de la sociedad deudora.

  3. La demanda fue estimada íntegramente en primera instancia. Y la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado Marino , confirmó la condena de este último al pago de los créditos reclamados por las sociedades demandantes, acreedoras de Hormigones Leflet, S.L.

  4. Frente a la sentencia de apelación, Marino formula recurso de casación sobre la base de cuatro motivos. En atención al contenido de los cuatro motivos y su estrecha vinculación, serán analizados conjuntamente.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto . El motivo primero se funda en que la sentencia recurrida «infringe, por aplicación indebida e interpretación errónea y restrictiva en materia de Derecho Societario, el artículo 129 de la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en cuanto que nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina establecen la necesidad de existir un ánimo defraudatorio por tratarse de la responsabilidad contemplada como sanción».

    El motivo segundo denuncia que «la sentencia recurrida infringe por inaplicación en situaciones análogas al caso contemplado, la modulación de las consecuencias establecidas en el artículo 262.5 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba en Testo Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en tanto en cuanto requieren la existencia de un daño, por lo general, enlazado causalmente con el acto culpable y defraudatorio del que nace la responsabilidad».

    El motivo tercero se basa en que «la sentencia recurrida infringe por inaplicación a la responsabilidad y sanción impuesta, los artículos 1102 , 1103 , 1104 , 1107 del Código Civil y las reglas del Capítulo II del Código Civil sobre las obligaciones que nacen de culpa o negligencia ( artículo 1902 CC.

    Y el cuarto motivo se funda en que «la resolución recurrida infringe, por inaplicación, los principios generales del derecho sobre proporcionalidad, equidad, culpabilidad y causalidad, aplicables a la responsabilidad en materia societaria».

    Procede desestimar los cuatro motivos por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación de los motivosprimero, segundo, tercero y cuarto . La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al caso por estar vigente cuando se realizaron los hechos que justifican la acción responsabilidad ejercitada, regula la posibilidad de que una sociedad de responsabilidad limitada devenga unipersonal. Aunque la unipersonalidad aparentemente es contradictoria con la esencia de una sociedad, que requiere en principio de pluralidad de socios, está expresamente admitida en nuestro derecho, en concreto en los arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12ª Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único.

    En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (...) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». Y añadía, a continuación, que «(e)n la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único».

    Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria».

    En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.

    Esta responsabilidad solidaria del socio único afecta únicamente a las deudas sociales surgidas durante el periodo de unipersonalidad, cumplido el presupuesto de que no se haya inscrito en el Registro Mercantil la situación de unipersonalidad.

    En nuestro caso, ha quedado acreditado que transcurrieron seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida, ocurrida en marzo de 2002, sin que se practicara la preceptiva inscripción registral, y que en esta situación de falta de publicidad registral nacieron las deudas de la sociedad unipersonal frente a los acreedores ahora demandantes.

    En esta situación, el art. 129 LSRL impone la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria sobre estas deudas sociales al socio único. El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.

    Esta responsabilidad del socio único viene anudada, como hemos visto, al incumplimiento del deber de publicidad registral de la condición de unipersonalidad sobrevenida de la sociedad. Este incumplimiento encierra una conducta cuando menos negligente (incumplir un deber legal de publicidad en garantía de los acreedores), por parte del socio único, que lleva aparejada esta responsabilidad solidaria de las deudas sociales contraídas bajo la unipersonalidad no registrada.

    Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital (antes, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la Ley de Sociedades Anónimas).

    Tan sólo existe una cierta analogía con la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por haber incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa de disolución, prevista en la actualidad en el art. 367 LSC ( art. 105.5 LSRL ). También en ese caso la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, es ex lege , viene impuesta por la ley en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad.

    En contra de lo aducido en la formulación del motivo segundo, en uno y otro caso, no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador.

    En consecuencia, no se advierte que sobre la base de los hechos acreditados en la instancia (el transcurso de los seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida sin que se hubiera inscrito en el Registro y el nacimiento posterior de los créditos de los acreedores), la estimación de la responsabilidad solidaria del socio único respecto de dichas deudas sociales haya contravenido el art. 129 LSRL , ni los que de forma más genérica se denunciaban como infringidos en los motivos del recurso de casación.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas de su recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Marino contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 13 de noviembre de 2013 (rollo núm. 9032/2012 ), que conoció de la apelación interpuesta frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla de 14 de marzo de 2011 (juicio ordinario 2/2009). 2º Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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