STS 507/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2016
Fecha20 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., representada por el procurador D. Nicolás Álvarez del Real y dirigida por la letrada D.ª Natalia Graña Barreiro, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación n.º 295/13 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 699/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón sobre tutela civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Candido , representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el letrado D. Marcelino Abraira Piñeiro. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de septiembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Candido y la entidad Magalylena S.L. (en liquidación) contra Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., solicitando se dictara sentencia en la que se declarase:

1.- Que la publicación en "La Nueva España" de fecha 4 de julio de 2010, a que se refiere el hecho tercero de esta demanda, constituye violación del derecho al honor de mis mandantes causada por la demandada.

2.- Se declare el derecho de mis mandantes a ser restablecidos en el pleno ejercicio de su derecho al honor.

»3.- Se conmine a la demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación al desahucio del Hotel Santa Cristina con referencia a los actores, así como abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.

  1. - Que en concepto de daños y perjuicios, tanto efectivos como morales, por tal violación del derecho al honor de los demandantes, se condene a la demandada a abonar a D. Candido la suma de 15.000 € y a "Magalylena, S.L." la suma de 10.000 €, con más los intereses legales.

»5.- Se condene a la demandada a publicar la Sentencia a su costa en "La Nueva España".

»Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón, dando lugar a las actuaciones n.º 699/12 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación a la demanda solicitando se la tuviera por contestada y que se convocara a la partes a la audiencia previa para que pudieran llegar a un acuerdo transaccional o en su caso proponer la prueba de que quisieran valerse a los efectos legales oportunos, y la demandada Instalaciones y Construcciones Gardi S.L. compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora y puntualizando que el anuncio al que se refería la demanda no se había publicado en el diario «La Nueva España» sino en el diario «El Comercio».

TERCERO

En el acto de la audiencia previa la parte demandante reconoció que existía un error material en las peticiones de la demanda e interesó que las menciones a «La Nueva España» se entendieran hechas a «El Comercio», y la demandada aceptó la corrección de dicho error material.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 desestimando la demanda sin expresa condena en costas.

QUINTO

Interpuesto únicamente por el codemandante D. Candido contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 295/13 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón , esta dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 con el siguiente fallo:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Candido contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 699/2012, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en consecuencia, estimar parcialmente la demanda formulada por D. Candido contra la entidad Instalaciones y Construcciones Gardi, S.L., declarando:

1.- Que la publicación en "El Comercio" de fecha 4 de julio de 2010 del anuncio, a que se refiere el hecho tercero de la demanda, constituye violación del derecho al honor de D. Candido causada por la demandada.

»2.- Se declara el derecho de D. Candido a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.

»3.- Se conmina a la demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación al desahucio del Hotel Santa Cristina con referencia a D. Candido , así como abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.

»4.- Se condena a la demandada en concepto de daños y perjuicios por tal violación del derecho al honor, a abonar a D. Candido la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000 €), con más los intereses legales.

»5.- Se condena a la demandada a publicar la Sentencia a su costa en el referido medio de comunicación.

»Todo ello sin hacer especial declaración de las costas de primera instancia y de las de esta alzada».

SEXTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelada Instalaciones y Construcciones Gardi S.L. interpuso recurso de casación compuesto de un solo motivo, formulado y desarrollado como si se tratara de un escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, discrepaba del juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida y mantenía la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y la prevalencia de las libertades de expresión e información, citando en su desarrollo argumental los arts. 18.1 y 20 de la Constitución y 7.7 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de noviembre de 2014. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso, interesando su desestimación.

OCTAVO

Por providencia de 24 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada, Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., recurre en casación la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, íntegramente desestimatoria de la demanda, la estimó respecto del codemandante y apelante único D. Candido , apreció una intromisión en su derecho al honor por parte de la sociedad demandada por el anuncio publicado el 4 de julio de 2010 en prensa (diario «El Comercio», no «La Nueva España» como por error, rectificado en la audiencia previa, se decía en la demanda), declaró el derecho de ese demandante a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor, conminó a la sociedad demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación con el desahucio del hotel Santa Cristina con referencia al Sr. Candido , así como a abstenerse en el futuro de realizar ninguna más, y condenó a la demandada a indemnizar a dicho codemandante en la cantidad de 9.000 euros, más intereses legales, y a publicar la sentencia a su costa en el mismo medio de comunicación (diario «El Comercio»).

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. En el anuncio objeto de este litigio, que se publicó en el diario «El Comercio» el 4 de julio de 2010 se podía leer lo siguiente:

    Hotel Santa Cristina ***

    Al cumplirse un año del desahucio por impago de la sociedad MAGALY LENA S.L. y su administrador D. Candido , la nueva dirección del HOTEL SANTA CRISTINA les comunica que inaugura su nueva terraza de verano, con música ambiental y televisión, hinchable y parque infantil donde podrán celebrar todo tipo de fiestas y cumpleaños».

    Para los demandantes, se trataba de una publicación «absolutamente innecesaria, gratuita y tendenciosa, con el único ánimo de lograr el desprestigio social» de ambos. El Sr. Candido se definía como «reconocido empresario gijonés», propietario y regente de diversos establecimientos de ocio y hostelería en la ciudad de Gijón, y se decía que la sociedad Magalylena S.L., en liquidación, era una empresa administrada por dicho Sr. Candido como liquidador. Según la demanda, un año antes del anuncio litigioso la mercantil demandada había publicado otro similar, en ambos casos buscando únicamente el desprestigio y demérito social de la mercantil demandante y de su administrador. En atención a estos hechos y fracasado el intento de conciliación (la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2010 y el siguiente 3 de diciembre se celebró dicho acto con el resultado de «terminado sin avenencia»), con fecha 10 de septiembre de 2012 se interpuso la demanda origen del presente litigio interesando se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes y se condenara a la mercantil demandada a cesar en su ilícita actuación, a publicar a su costa la sentencia en el mismo diario y al pago de la indemnización reclamada (15.000 euros para el Sr. Candido y 10.000 euros para la sociedad codemandante) más intereses legales y costas.

  2. La sociedad demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que Magalylena S.L. había sido arrendataria del complejo Hotel Santa Cristina, propiedad de la demandada, siendo administrador de la primera el también demandante Sr. Candido ; que la nota -publicada en «El Comercio» y no en «La Nueva España»- se había limitado a informar del desahucio de Magalylena S.L. como un dato cierto y objetivo -lo que en sí no era un acto indigno ni acompañado de expresiones que llevaran a esta consideración-, con la única finalidad de poner en conocimiento público que la nueva dirección del hotel se había desvinculado de la mala gestión de la anterior -la cual había acumulado importantes deudas y provocado el cierre temporal del establecimiento hotelero-; que la querella en su día presentada por el demandante por los mismos hechos había sido archivada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial, tras descartar que el anuncio fuera falso; y en fin, que en la demanda no se mostraban indicios de los pretendidos daños y perjuicios.

  3. El Ministerio Fiscal, que se remitió inicialmente al resultado de la prueba, no compareció ni a la audiencia previa ni al acto del juicio.

  4. - En el acto de la audiencia previa la parte demandante reconoció su error al referirse en la demanda al diario «La Nueva España», cuando en realidad el anuncio se había publicado en el diario «El Comercio», interesó se rectificara el error material y la demandada se mostró conforme con la rectificación.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis concluyó que, aunque era innecesario mencionar a los demandantes en el anuncio, -y menos aún al Sr. Candido , pues el desahucio solo afectaba a la sociedad codemandante-, el mal gusto, la mala intención de la parte demandada, incluso las molestias ocasionadas, no podían traducirse en un descrédito o desprestigio profesional para ninguno de ellos de entidad suficiente como para apreciar una intromisión ilegítima en su honor, ya que tan solo dio cuenta de un hecho cierto -el desahucio por impago- que socialmente no debía considerarse lesivo para el honor, sino una muestra de negocio fallido. Añadió que ni siquiera el hecho de que se le restringiera al Sr. Candido el acceso a líneas de crédito podía imputarse al citado anuncio, sino a que no tenía solvencia o no presentaba al banco un negocio con suficiente atractivo en una época de crisis económica y que, dado que se había publicado un anuncio similar un año antes, de haberse visto afectado en su crédito social habría sido a resultas de ese primer anuncio y no del que era objeto del presente litigio.

  6. - Interpuesto recurso de apelación únicamente por el codemandante Sr. Candido , la sentencia de segunda instancia, estimándolo, revocó la de primera instancia y, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor de dicho codemandante-apelante y condenó a la demandada a cesar en su conducta (esto es, a no publicar más anuncios con referencia al desahucio), a publicar la sentencia a su costa en el mismo medio de comunicación en el que se había publicado el anuncio ofensivo y a indemnizar al demandante en 9.000 euros por daño moral. Sus razones son, en síntesis y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) aplicando los criterios jurisprudenciales que rigen el juicio de ponderación, cabe concluir que en este caso debe prevalecer el derecho al honor, pues la referencia al desahucio con ocasión de la inauguración de una nueva terraza en el establecimiento hotelero era innecesaria, siendo voluntad de la demandada no publicitar su establecimiento, sino desacreditar frente a terceros al demandado en su ámbito profesional (destacando su nombre -en letra mayor, negrita y tipología distinta- junto con el de la sociedad de la que era administrador, única afectada -como arrendataria- por dicho desahucio ocurrido un año antes); b) el ánimo de descrédito quedó demostrado con la prueba de interrogatorio de la parte demandada durante el juicio oral al declarar que había olvidado publicar ese mismo anuncio en la segunda y tercera anualidad del desahucio y que, si le pagaban lo que se le debía, estaba dispuesta a publicitar la buena gestión del Sr. Candido ; c) el posible malestar generado por las deudas que tuvieran los demandantes no justificaba, ni siquiera en ejercicio de la libertad de expresión, que se intentara desmerecer al Sr. Candido como empresario frente a los lectores del periódico en el que se había insertado el anuncio, por carecer de relevancia para la libertad de expresión los juicios gratuitos que implican desdoro y descrédito, no pudiendo amparar la libertad de expresión la denigración profesional de una persona; y d) para cuantificar el daño moral, al no haberse acreditado un daño patrimonial directo como consecuencia de la publicación del anuncio más allá de lo alegado en prueba testifical por el director de la sucursal bancaria de Caja Rural acerca de que se había sometido a su cliente a un seguimiento, no permitiéndole descubiertos, se ha de ponderar el hecho de que el anuncio se había insertado en un diario de gran difusión en la ciudad de Gijón y, al mismo tiempo, el hecho de que ninguno de los testigos que declararon a instancia del demandante reconoció haberlo leído, lo que permite fijar una indemnización de 9.000 euros.

  7. La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por la sociedad demandada, y el recurso ha sido admitido al amparo del art. 477.2-1.º LEC , por referirse el proceso a derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal solicita su desestimación, y la misma petición formula el demandante-recurrido Sr. Candido en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

De conformidad con los hechos declarados probados en la instancia, son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:

  1. Con fecha 3 de septiembre de 2007 (documento 4 de la demanda) Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., parte demandada en este litigio, arrendó, como arrendadora, a la demandante Magalylena S.L., como arrendataria, el establecimiento hotelero propiedad de la primera denominado «Hotel Santa Cristina», sito en la localidad de Pola de Lena, siendo administrador único de la entidad arrendataria el también demandante D. Candido , empresario con diversos negocios de ocio y hostelería en Gijón. El impago de la arrendataria determinó su desahucio.

  2. Por encargo de la demandada, el diario «El Comercio», de gran difusión en Gijón, publicó en su edición impresa correspondiente al día 4 de julio de 2010 (parte inferior de la página 11) el siguiente anuncio (documento 5):

Hotel Santa Cristina ***

Al cumplirse un año el desahucio por impago de la sociedad MAGALY LENA S.L. y su administrador D. Candido , la nueva dirección del HOTEL SANTA CRISTINA les comunica que inaugura su nueva terraza de verano, con música ambiental y televisión, hinchable y parque infantil donde podrán celebrar todo tipo de fiestas y cumpleaños. Consulte nuestras ofertas de fin de semana».

Un anuncio similar fue publicado por encargo de la misma mercantil un año antes (4 de julio de 2009).

3. Tras la publicación del anuncio, el Sr. Candido fue sometido a seguimiento por parte de su entidad bancaria (Caja Rural), que no le permitió descubiertos en cuenta.

4. Con fecha 9 de noviembre de 2010 (documento 6) D. Candido , en su propio nombre y en el de la entidad Magalylena S.L., presentó demanda de conciliación previa a la interposición de querella por estos hechos (actuaciones n.º 1387/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón), acto que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2010 y que se declaró «terminado sin avenencia», dictándose decreto de la misma fecha acordando su conclusión «sin efecto» (folios 80 y 81).

5. La querella se interpuso con fecha 28 de diciembre de 2010, por un supuesto delito de injurias graves hechas con publicidad, y tras incoarse diligencias penales (previas n.º 3607/10 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Gijón) en el mismo auto de incoación de 11 de enero de 2011 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial en apelación.

6. Durante su interrogatorio en el acto del juicio del presente litigio el representante legal de la mercantil demandada admitió habérsele olvidado publicar el mismo anuncio coincidiendo con la segunda y tercera anualidad del desahucio así como que si se le pagaba lo que se le debía estaba dispuesto a publicitar la buena gestión del Sr. Candido .

TERCERO.- El recurso de casación se compone de un solo motivo, formulado y desarrollado como un escrito de alegaciones propio de la instancia. En su desarrollo se invocan los artículos 18 y 20 de la Constitución y 7.7 de la LO 1/1982 , así como diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

De su texto se desprende, en síntesis, que la sociedad demandada-recurrente considera prevalentes las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor del demandante, que la sentencia recurrida no acertó en el juicio de ponderación y que, en consecuencia, debió declararse inexistente la intromisión ilegítima en el honor del demandante a resultas de la información publicada.

Al respecto, la parte recurrente sostiene que a la hora de apreciar si existió o no intromisión ilegítima en el honor, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, no pueden resultar determinantes ni la intención de la recurrente (sin perjuicio de reiterar que la única y verdadera intención del anuncio fue publicitar las nuevas instalaciones desvinculándolas de la mala gestión de la dirección anterior del establecimiento) ni el hecho de que su representante legal declarase durante su interrogatorio que se olvidó de publicar más anuncios y que si le pagaban estaba dispuesto a alabar al demandante (pues si verdaderamente hubiera tenido intención de perjudicar la imagen del Sr. Candido no habría habido tal olvido) ni, en fin, el medio elegido para el anuncio (uno de los dos periódicos de Gijón). Defiende su libertad para hacer publicidad y aduce la prevalencia de la libertad de información, pues los hechos divulgados son ciertos y no se discuten, y además el Sr. Candido era una persona de relevancia pública en Gijón, y de la libertad de expresión, ya que no se utilizaron expresiones que, debidamente contextualizadas y referidas a una persona de proyección pública, pudieran considerarse como inequívocamente ofensivas. En esta línea, concluye que el objeto del anuncio fue publicitar un negocio desvinculándolo de una mala gestión anterior; que el Sr. Candido no puede sentirse ofendido por que se dé a conocer lo que era un hecho cierto (el desahucio por falta de pago y las deudas con la arrendadora aún pendientes de abonar), pues en muchas ocasiones las sentencias se publican en boletines oficiales o en tablones de anuncio de los juzgados para su conocimiento público; que no consta la relación entre el anuncio y los supuestos perjuicios para la obtención de crédito que el demandante dijo haber sufrido (pues lo determinante es la solvencia del cliente); y en definitiva, que objetivamente considerado el anuncio no supone ningún desprestigio o descrédito profesional para el demandante, pues en un contexto de crisis económica el que un número indeterminado de personas puedan conocer que el demandante tuvo un negocio que resultó fallido no resulta ofensivo. En suma, según la sociedad recurrente la respuesta de su representante legal en el acto de su interrogatorio, manifestando que no había insertado más publicaciones porque se le había olvidado, «[f]ue una contestación absurda, como muchas que se dan en los interrogatorios de los procedimientos pero, entendemos que, en modo alguno, puede servir ello de base para entender una vulneración de derecho al honor; como tampoco el hecho de que manifestara que, si le pagaba, no le importaba insertar un anuncio alabando sus gestiones como Empresario».

En su escrito de oposición el demandante-recurrido se ha opuesto alegando que el recurso adolece de una defectuosa técnica casacional que ha de comportar su desestimación por no respetar la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión. Además, se aduce que el ánimo de ofender no es imprescindible, siendo lo verdaderamente relevante que las expresiones sean objetivamente ofensivas, como fue el caso, sin bien el hecho de que además se aprecie un ánimo difamatorio no supone que la sentencia haya incurrido en ninguna infracción de las que se denuncian, sino que el reproche es aún mayor, pues la conducta del demandado, además de ser objetivamente atentatoria contra el honor, se ha considerado que responde al expreso deseo de difamar. Concluye que el Sr. Candido no era una persona famosa y que la intención de publicitar un negocio podía haberse satisfecho sin necesidad de aludir al Sr. Candido en términos que objetivamente le ofendían, entendiendo por tales la alusión al desahucio, cuando resulta que este solo afectó a la mercantil de la que era su legal representante, y además en términos tales que permitían dirigir el foco sobre la persona física, por cuanto su nombre aparecía con expreso resalte, mediante letras de mayor tamaño, negrita y tipología distinta.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por cuanto la voluntad de la hoy recurrente no fue publicitar su establecimiento hotelero, sino únicamente la de desacreditar al demandante frente a terceros en su ámbito profesional, lo que no se justificaba ni tan siquiera por las deudas pendientes que este tenía con aquel, no pudiendo amparar la libertad de expresión ataques o juicios de valor gratuitos que implican desdoro y descrédito. También indica que la condena debe comprender que se conmine al demandado-recurrente a abstenerse de realizar en el futuro otra publicación en el mismo sentido y concluye su informe diciendo que la sentencia recurrida contiene una correcta valoración de la prueba (fundamento de derecho tercero y cuarto), no siendo posible acoger la pretensión de la parte recurrente de efectuar una nueva valoración que convierta la casación en una tercera instancia.

CUARTO

Como quiera que tanto las sentencias de ambas instancias como el recurso, la oposición al mismo y el informe del Ministerio Fiscal se fundan en doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala sobre el honor en relación con las libertades de expresión e información, se prescindirá de una nueva exposición de esa doctrina y esa jurisprudencia para, en cambio, centrar la atención en el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, pues fue distinto del juicio del juez de primera instancia y, a su vez, es lo que fundamentalmente impugna el recurso.

Pues bien, a la vista de los hechos probados, del juicio de ponderación del tribunal sentenciador, de los datos constatados en el fundamento jurídico primero de esta resolución, del fundamento del motivo del recurso y de lo alegado por las partes y por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Los anuncios en prensa con fines publicitarios combinan frecuentemente la expresión con la información, pues el objetivo que se persigue es, por regla general, ensalzar las cualidades de un determinado producto o servicio.

  2. ) El anuncio enjuiciado respondía a esas características, porque se comunicaba al público la inauguración de una nueva terraza de verano en el hotel, instalación que lo hacía más atractivo, pero añadiendo que este acontecimiento se producía al cumplirse un año del desahucio por impago de la sociedad arrendataria y de su administrador, identificando a la primera por su denominación social y al segundo por su nombre y dos apellidos.

  3. ) La información facilitada en un diario de gran difusión de la zona, resaltando en mayúsculas y negritas el nombre y dos apellidos del administrador de la sociedad arrendataria, afectaba negativamente, desde un punto de vista estrictamente objetivo, y por tanto al margen de la intención de la sociedad demandada hoy recurrente, a la reputación del referido administrador, el demandante, un conocido empresario de la zona en el sector del ocio y la hostelería, porque ninguna duda cabe de que tanto el hecho de un desahucio como su causa, el impago, son datos que repercuten en contra de un empresario y en nada pueden favorecer a su crédito y consideración.

  4. ) Ese dato negativo no era veraz, porque la propia sociedad recurrente admite que el demandado nunca fue desahuciado por falta de pago, sino que lo fue la sociedad arrendataria de la que era administrador.

  5. ) A la vista de todas las razones anteriores, la intención de la sociedad demandada de perjudicar al demandante no tiene la relevancia que parece atribuirle la sentencia recurrida para apreciar la intromisión ilegítima, como tampoco la falta de esa intención tiene la relevancia para exonerar que le asigna el recurso, porque objetivamente el anuncio afectaba al honor del demandante de un modo directo por su falta de veracidad.

  6. ) Lo que sí sucede, como también permite deducir la sentencia recurrida, es que tanto el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada hoy recurrente como la declaración del director de la sucursal bancaria con la que trabajaba el empresario demandante vinieron a corroborar la intromisión ilegítima: el primero, por falta de veracidad de la información, pues dicho interrogatorio reveló que la sociedad demandada era plenamente consciente de que el demandante no había sido desahuciado por impago; y la segunda, porque demostró que el honor del demandante quedó afectado no solo en su aspecto inmanente, el de la autoestima, sino también en el trascendente, de consideración o prestigio ante los demás, y más particularmente en su faceta profesional del sector del ocio y la hostelería.

  7. ) En suma, el presente caso guarda una gran similitud con el del recurso 1120/2011 desestimado por la sentencia de esta sala 9/2014, de 4 de febrero , pues entonces se apreció intromisión ilegítima en el honor por un anuncio en prensa denostando a la anterior administración de un negocio, con la particularidad de que en aquel otro caso no había llegado a identificarse al demandante por su nombre y apellidos y en el presente sí.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Instalaciones y Construcciones Gardi, S.L. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación n.º 295/13 . 2.º - Confirmar la sentencia recurrida. 3.º - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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