ATS, 4 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7139A
Número de Recurso872/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En fecha 27 de abril de 2016 se dictó diligencia acordando unir el escrito presentado por la parte recurrente IMESAPI SA, en casación unificadora y abrir el trámite del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

Por diligencia de 20 de mayo de 2016 se acordó unir asimismo el escrito de alegaciones de la parte recurrida.

TERCERO

En fecha 6 de junio de 2016 el Ministerio Fiscal evacuó informe en el que propugnaba el rechazo de la unión de documentos pretendida por el recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Pretende la parte recurrente que se incorpore a las actuaciones del presente recurso de casación para unificación de doctrina copia el Auto de esta misma Sala IV del Tribunal Supremo de 24 febrero 2016 (rcud. 460/2015 ). En dicho Auto se decretaba la inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por SECE, SA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 octubre 2014 .

Dicha sentencia respondía, en suplicación, a un conflicto colectivo suscitado al hilo de la controvertida sucesión contractual entre la ahora recurrente y la sociedad mercantil antes citada.

  1. Nuestro ATS/4ª de 24 febrero 2016 inadmite el recurso por falta de contradicción entre aquella sentencia -que se pretendía recurrir- y la que la parte allí recurrente aportó como sentencia de contraste, al efecto del requisito del art. 219.1 LRJS .

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ninguna transcendencia para este pleito puede tener el que la Sala apreciase la falta de contradicción en aquel caso.

  2. La regla general del art. 233 LRJS es la de inadmisión de documentos en vía de recurso, siendo la excepción la de aquellos que cumplan con los requisitos que dicho precepto legal indica. Al respecto, hemos señalado de modo reiterado que es exigible que los documentos en cuestión tengan el carácter de decisivos para la resolución del recurso.

    Así, la doctrina de la Sala sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso para unificación de doctrina sostiene que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

    La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

    Y, cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

  3. Mas, como hemos indicado, ninguna relevancia puede tener el que se haya inadmitido a trámite un recurso de casación para unificación de doctrina, dato que además, por provenir de este mismo órgano judicial, es conocido por la Sala.

  4. Procede, pues, su inadmisión, su devolución a la parte que pretendía incorporarlo y la continuación del trámite del recurso.

    De conformidad con el art. 233 LRJS , contra este auto no cabe recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir el documento aportado por la parte recurrente IMESAPI SA. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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