ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7133A
Número de Recurso914/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mercantil FP PASSANGER SERVICE GMBH (pasajera Dª Ruth ), mediante escrito presentado con fecha de 4 de febrero de 2016, se interpuso demanda de proceso europeo de escasa cuantía ante el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, contra la también mercantil Ryanair LTD, sucursal en España con domicilio sito en Girona, en reclamación de 250 euros, al amparo del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo, por cancelación/retraso de vuelo contratado, en que expone y acredita que la pasajera hizo cesión de derechos a la actora, en reclamación de 250 euros, y haciendo constar la residencia habitual de la demandante en Austria.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra, mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 19 de febrero de 2016 se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal en relación a la competencia territorial del órgano para el conocimiento del asunto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de febrero de 2016, en el sentido de considerar la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, por cuanto la actora, cesionaria de la consumidora, no tiene domicilio en Pontevedra, y la demandada tiene sucursal abierta en Girona. La actora manifiesta que la competencia es de Bilbao, alegando un error en la presentación ante el Juzgado ante el que informa, y pide el desistimiento.

TERCERO

Mediante Auto de fecha de 3 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra declaró la falta de competencia territorial de ese órgano judicial para el conocimiento de la demanda interpuesta, y la competencia de los de Bilbao, con emplazamiento de la parte actora.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, se dictó Diligencia de Ordenación con fecha de 5 de abril de 2016 acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, para informe sobre la competencia territorial de ese órgano judicial para el conocimiento de la demanda formulada. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 6 de abril de 2016 en el sentido de considerar que debe estarse a lo dispuesto en el art. 60.1 LEC .

QUINTO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao se dictó Auto con fecha de 11 de abril de 2016 , declarándose incompetente para el conocimiento del procedimiento, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 8 de junio de 2016 en el sentido de interesar que el juzgado de Pontevedra no debió inhibirse a favor la competencia territorial de Bilbao, al tener la demandada su domicilio en Girona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, y trae causa de la acción de reclamación de cantidad por importe de 250 euros, por cancelación y retraso de vuelo, en el que la pasajera, y consumidora cede sus derechos a la mercantil actora.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. La demanda, de la que trae causa la presente cuestión de competencia territorial negativa, trae causa de la reclamación promovida por la mercantil FP Passenger service GMBH como cesionaria del derecho de reclamación contra la compañía aérea con relación al retraso padecido por la pasajera Doña Ruth , en virtud de contrato de cesión de derechos que se acompaña a la demanda.

  2. Esta Sala ha reiterado respecto a la competencia territorial en los supuestos de reclamación por consumidores en relación al contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática (en AATS de 4 de septiembre de 2014 , conflicto n.º 117/2014, de 1 de abril de 2014 , conflicto n.º 29/2014 ; 3 de septiembre de 2013 , conflicto n.º 98/2013 ; 11 de septiembre de 2012 , conflicto n.º 71/2012 ; 29 de mayo de 2012 , conflicto n.º 61/2012 ; 10 de abril de 2012 , conflicto n.º 39/2012 ; 6 de marzo de 2012 , conflicto n.º 17/2012 y 8 de mayo de 2012 , conflicto n.º 66/2012 ), que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especial para la protección de consumidores, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, declara el ATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 71/2012 que «tratándose de una acción de reclamación de cantidad que no tiene señalada especialidad por la materia y que por ende se encauzó por su cuantía a través del juicio verbal, procedimiento en el que no cabe la sumisión por venir la competencia siempre determinada imperativamente, antes que los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado se ha de estar a los especiales del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2 dispone que la competencia para conocer de las acciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en que haya mediado oferta pública corresponde al tribunal del domicilio del prestatario».

TERCERO

En el supuesto de autos, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del fuero especial determinado en el art. 52.2 LEC , que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para las personas jurídicas del art. 51 LEC , por cuanto la demanda es promovida por una entidad mercantil y no por un consumidor individual, aunque aquella ocupe la posición procesal que le correspondería a la perjudicada.

Así, esta Sala ha reiterado que constituye factor determinante de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, es que se ejercite una acción individual por un consumidor, porque en otro caso se vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, que para una reclamación de no muy elevada cuantía, se vería obligado a una suerte de peregrinaje judicial, cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil ( AATS de 9 de septiembre de 2014, Competencia 106/2014 , o de 14 de enero de 2015, Competencia 182/2014 , entre los más recientes).

En consecuencia, en aplicación del art. 51 LEC , y teniendo la entidad demandada establecimiento abierto al público en la localidad de Girona, el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Pontevedra no debió inhibirse a favor del de igual clase de Bilbao.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pontevedra.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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