ATS, 20 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7063A
Número de Recurso2189/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 (autos 460/13) a instancia de D. Bernabe contra Bankia, S.A. sobre despido, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 11 de febrero de 2015 (R. suplicación 430/14), que desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia del Juzgado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo 2015 se formalizó por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

La secretaría de esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite sobre incorporación de un nuevo documento aportado por la parte recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

En el caso que nos ocupa, el documento que ahora pretende incorporar el recurrente -auto del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca (auto nº 1938/2015 ), de sobreseimiento provisional de la querella interpuesta en su día por la empresa demandada por supuesto delito de falsedad documental cometida por el actor -recurrente-, no tiene el carácter de "condicionante o decisivo" a efectos de lo que aquí haya de resolverse sobre la pretendida condición de delegado sindical del referido trabajador, con vistas a beneficiarse de la prioridad de permanencia establecida en el art. 51.5 del ET para los representantes legales de los trabajadores.

En efecto, el sobreseimiento provisional acordado en el ámbito penal no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos, si apareciesen nuevos indicios o pruebas sobre la perpetración del delito; razón por la que la causa de revisión de sentencias firmes a que alude el art. 86.3 de la LRJS , por remisión del art. 236.1 del mismo texto, exige no sólo sentencia absolutoria, sino que ésta lo sea por "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Pero, en cualquier caso, la falta de prueba sobre la comisión por el recurrente de una falsedad documental en orden a si el Sr. Gabriel continuaba siendo delegado sindical, en nada empece el mantenimiento del HP. octavo, acreditativo de que el Sr. Gabriel no llegó a firmar ningún documento de dimisión de su cargo de delegado sindical ni, por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida (basada no solo en la documental -escrito a la Administración Electoral- sino también en la testifical -inatacable en suplicación-), de que no consta "que el actor hubiese llegado a formar parte del comité de empresa y ejercido función sindical alguna dentro del mismo.

Procede por tanto su rechazo, con devolución a la parte recurrente sin dejar constancia en autos.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación a los autos del documento de referencia, que será devuelto a la parte que lo aportó, sin dejar constancia en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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