ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7058A
Número de Recurso3251/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 528/2014 seguido a instancia de Dª Elsa contra Dª Joaquina y AYUNTAMIENTO DE LANGREO, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Baliela García en nombre y representación de Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Valles Tormo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda deducida por la Sra. Elsa contra el Ayuntamiento de Langreo y la Sra. Joaquina , solicitando se declare la disconformidad a derecho de la resolución de la Alcaldía por la que se acuerda la excedencia de la trabajadora codemandada. La codemandada, Sra. Joaquina , está vinculada con el Ayuntamiento por una relación de carácter indefinido no fijo, en la categoría de educadora familiar, técnico auxiliar, grupo C1. Al ser nombrada funcionaria interina para la sustitución de una plaza de trabajadora social, solicitó la excedencia en la plaza que venía desempeñan siéndole reconocida. La actora, Sra. Elsa , fue nombrada como funcionario interina en la Unidad de Servicios Sociales del Ayuntamiento.

La cuestión que se debate consiste en determinar si una trabajadora que tiene reconocida la condición de indefinida no fija y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de su nombramiento como funcionario interina, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. La Sala desestima el recurso, razonando que del texto del art. 9 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento que regula las excedencias y del contenido del art. 46.6 del Estatuto de los Trabajadores , se llega a la conclusión que el sujeto del derecho a la excedencia voluntaria es el personal laboral del Ayuntamiento de Langreo sin distinción alguna. Por lo que --continua--, al comprender el texto del Convenio a todo el personal laboral sin exclusiones, procede el reconocimiento del derecho. Finalmente, pone de manifiesto la dudosa legitimación activa de la trabajadora demandante, señalada en la sentencia de instancia.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-05 (R. 3796/04 ). Dicha resolución aborda un recurso en el que también la cuestión que se debate consiste en determinar si un trabajador que tiene reconocida la condición de indefinido no fijo y que se encuentra legalmente en situación de incompatibilidad, como consecuencia de nombramiento como funcionario interino, tiene derecho a obtener la excedencia voluntaria. En este caso, el solicitante prestaba servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, rigiéndose por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid y pedía que se reconociese el derecho al disfrute de excedencia por incompatibilidad según el art. 34 del Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid. La Sala aprecia la concurrencia de contradicción, por tratarse en los supuestos comparados de Convenios con regulaciones iguales en lo que atañe al tema controvertido. Y desestima el recurso, al entender que la institución de la excedencia voluntaria por incompatibilidad no puede aplicarse al personal que tiene reconocido la condición de indefinido no fijo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues los Convenios Colectivos aplicables en cada caso son distintos, con regulaciones diferentes sobre la excedencia. Así, en la recurrida la norma convencional aplicable es el art. 9 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Langreo , y comprende a todo el personal laboral; mientras que, en la referencial, se aplica el art. 34 del Convenio de personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, el cual exige para conceder la excedencia voluntaria que el solicitante sea un trabajador fijo con antigüedad de un año.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de Dª Elsa , representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Valles Tormo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1184/2015 , interpuesto por Dª Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 528/2014 seguido a instancia de Dª Elsa contra Dª Joaquina y AYUNTAMIENTO DE LANGREO, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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