ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:7030A
Número de Recurso3023/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarassa se dictó auto en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 503/2013 seguido a instancia de DOÑA Adolfina contra MUREST, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Adolfina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Isabel Lasauca Piñol, en nombre y representación de DOÑA Adolfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Asimismo, el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010)].

Pues bien, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de mayo de 2015 (Rec. 1723/2015 ), confirma el Auto del Juzgado de lo Social de 01-09-2014 (Procedimiento número 503/2013), que a su vez confirmó el desistimiento acordado por Decreto de 02-06-2014, por incomparecencia de la parte actora al acto de juicio. Entiende la Sala que no tenía que haberse procedido a suspender el acto de juicio en lugar de tener a la actora por desestimada de su demanda, ya que: 1) La Letrada de la actora no solicitó la suspensión el juicio; 2) No se acreditó la imposibilidad de comparecer mediante el certificado médico aportado por las razones esgrimidas en el auto, consistentes en que la visita a un centro médico privado (puesto que se adjunta un documento médico de una entidad privada de fecha 03-06-2014 y 18:13 horas, que recoge que acudió a urgencias por dolor abdominal con náuseas y diarreas, malestar general y escalofríos de 24 horas de evolución, "según refiere" ), no es del día del acto de vista oral sino del día siguiente, sin que el documento certifique médicamente la enfermedad; y 3) No se tuvo la diligencia debida al dar aviso al Juzgado, ni razón alguna por la Letrada de la no asistencia de la actora al juicio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no debería haberse tenido por desistida a la actora de la demanda, ya que en la fecha de la vista la actora se encontraba impedida por enfermedad sobrevenida, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 20 de febrero de 2014 (Rec. 1266/2013 ), idónea por cuanto la misma se confirmó al desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la misma por Auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (Rec. 2256/2014 ).

Consta en dicha sentencia que el trabajador presentó demanda de despido, designando en la misma al Letrado, a quien posteriormente le otorgó poder apud acta y seguidamente se convocó a las partes para los actos de conciliación y/o juicio el día 27-09-2012 a las 10:15 horas. El mismo día señalado para la vista oral, a las 11:30 horas, se personó en dependencias judiciales el Letrado que el trabajador había designado y, ante la oposición de la contraparte a la celebración de la vista oral, se dictó decreto acordando el archivo de las actuaciones por desistimiento, sin que dicha resolución fuera notificada a la dirección legal de la parte actora. Consta que el Letrado de la parte actora presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al que adjuntaba documentación acreditativa de encontrase en situación de incapacidad temporal y haber sido visto en el servicio de urgencias el día del juicio, abandonando la consulta médica a las 11 horas. La Sala de suplicación declara la nulidad del Auto de 13-05-2013 y del anterior que confirmó con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de esta última, para que se cite a las partes al acto de juicio prosiguiendo el procedimiento en todos sus trámites, por entender la Sala que lo que ocurrió no fue una incomparecencia al acto de juicio, sino un retraso de 1 hora y 15 minutos respecto de la hora fijada para el señalamiento, habiéndose producido la personación del Letrado en la sede judicial cuando se encontraba en la misma la representación procesal de la parte demandada, quedando acreditado documentalmente que el retraso obedeció a que el Letrado del trabajador, esa misma mañana, después de que el día anterior se le hubiese retirado una escayola en el miembro inferior izquierdo que había sido intervenido quirúrgicamente y al que se le había colocado una ortesis, al notar dolor en ambos maleolos, acudió al servicio de urgencias, donde se le realizó una corrección y sujeción de la misma, habiendo permanecido en consulta médica hasta las 11 horas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto son distintos los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas en relación con la infracción procesal denunciada, ya que en la sentencia recurrida se valoran unas circunstancias distintas a las de la sentencia de contraste, cuales son, que en la sentencia recurrida lo que ocurrió fue la incomparecencia de la demandante, sin que la Letrada de la misma comunicara al Juzgado la causa de la misma ni solicitara la suspensión del acto de juicio, no siendo hasta después cuando aporta un certificado médico de un centro privado, de fecha posterior al día del juicio (del día después), en el que se deja constancia por el médico de medicina general, que acudió a urgencias por dolor abdominal con náuseas diarreas, malestar general y escalofríos de "24 horas de evolución según refiere" , mientras que en la sentencia de contraste se valora que el Letrado se retrasó al juicio 1 hora y 15 minutos respecto de la hora fijada para el señalamiento, estando el Letrado de la parte adversa en dependencias judiciales, y sin que se hubiera iniciado el juicio, retraso en la comparecencia del Letrado que ocurrió como consecuencia de que el día antes del juicio, se le retiró la escayola del miembro inferior izquierdo que había sido intervenido quirúrgicamente (se le había colocado una ortesis), acudiendo al servicio de urgencias al notar dolor, donde se le realizó una corrección y sujeción de la misma. En atención a ello, no pueden considerarse los pronunciamientos distintos cuando en la recurrida se considera que no se acredita la justificación de la incomparecencia de la demandante al juicio y en la de contraste que sí se acredita el retraso a la asistencia a juicio por el Letrado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escueto escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Isabel Lasauca Piñol en nombre y representación de DOÑA Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1723/2015 , interpuesto por DOÑA Adolfina , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrassa de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 503/2013 seguido a instancia de DOÑA Adolfina contra MUREST, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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