ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7027A
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 578/2012 seguido a instancia de DOÑA Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jordi Bosque Esteve, en nombre y representación de DOÑA Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los tres motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Angustias del Barrio León. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de octubre de 2013 (Rec. 3611/2013 ), que la actora se casó en 1993, con quien falleció el 02-01-2012, teniendo una hija en común, y divorciándose por sentencia de 16-12-2011 , aprobándose convenio regulador en cuyo pacto quinto se fija como pensión compensatoria la adjudicación de la mitad indivisa del piso (vivienda conyugal), y de una plaza de aparcamiento, que pasarán a ser única y exclusivamente titularidad de la actora, que deberá hacerse cargo de la hipoteca con la que está gravada la misma y que tiene un saldo pendiente de 187.390,47 euros. Tras solicitar pensión de viudedad la actora, ésta le fue denegada por el INSS por no ser acreedora en el momento del fallecimiento del causante, de pensión compensatoria que se extinga precisamente por dicho fallecimiento.

En instancia se reconoció el derecho de la actora a la pensión de viudedad, sentencia revocada en suplicación para denegar el derecho, por entender la Sala, ante la cuestión de si las pensiones compensatorias abonadas en forma de pago único y recibidas con anterioridad a la fecha del hecho causante pueden servir para cumplir la exigencia del art. 174.2.1 LGSS , que el legislador ha impuesto a los excónyuges divorciados tres requisitos: 1) Que se acredite que uno de ellos se comprometió a abonar al otro una pensión compensatoria derivada de la extinción del vínculo matrimonial; 2) Que prueben que en el momento del fallecimiento se continuaba percibiendo; y 3) Que demuestren que como consecuencia de la muerte, ese derecho se ha extinguido, siendo por lo tanto irrelevante si la pensión se recibió en forma de pago único o en forma de pago diferido, mensual y vitalicio o de cualquier otra forma, y como en el supuesto examinado la actora recibió y por lo tanto vio extinguido su derecho a cobrar la pensión compensatoria pactada en el mismo momento en que se le adjudicaron las dos fincas, no concurre la exigencia legal y por lo tanto no tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando en preparación que tiene derecho a la pensión de viudedad, puesto que "la cesión de la mitad indivisa del piso, domicilio conyugal y de la plaza de aparcamiento también del matrimonio, no extinguieron de por si, el derecho de la Sra. Frida a la pensión compensatoria" , invocando 6 sentencias de contraste en bloque. En interposición, sin embargo, estructura el recurso en torno a tres motivos de casación unificadora: 1) El primero por el que entiende que la pensión compensatoria estaba vigente en el momento del fallecimiento del causante, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2011 (Rec. 5767/2009 ); 2) El segundo por el que entiende que debe equipararse en algunos casos la pensión compensatoria a la de alimentos cuando existen cargas matrimoniales como es el caso, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 (Rec. 1344/2013 ); y 3) El tercero, por el que entiende que tiene derecho a la pensión de viudedad la persona que no percibía pensión compensatoria en el momento de defunción del cónyuge pero que tenía su derecho reconocido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (Rec. 64/2013 ).

Pues bien, teniendo en cuenta que en preparación la parte no alude a los tres motivos en que después articula el recurso en interposición, debe entenderse que existe un defecto en la preparación del mismo, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A pesar de que por lo expuesto este defecto permitiría sin más la inadmisión del recurso, puesto que las tres sentencias invocadas de contraste constan en las actuaciones, y para garantizar absolutamente los derechos de la parte recurrente, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste para los tres motivos en que se articula el recurso en interposición.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2011 (Rec. 5767/2009 ), fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (Rec. 2822/2011 ), que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia que ahora se invoca de contraste, por lo que la misma es firme e idónea a efectos de examinar la contradicción en el presente recurso.

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2011 (Rec. 5767/2009 ), que la actora se separó del causante por sentencia de 03-09-2002 , aprobando el convenio regulador en el que se establecía una pensión de alimentos a favor de los hijos, y que "atendida la situación de desequilibrio patrimonial que genera la presente separación para la esposa y la familia durante los años de matrimonio y al negocio de bar que regenta el esposo, D. Justino , cede y transmite a Sª Ariadna , quien adquiere para sí en compensación de dicho desequilibrio y en el concepto de pago de indemnización del art. 41 del Código de Familia Catalán compensatorias, la plena propiedad de la entidad que sirve de domicilio conyugal" , comprometiéndose el causante a continuar asumiendo el pago de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca de la vivienda. Como consecuencia del fallecimiento del causante, se solicitó por la actora pensión de viudedad, que fue denegada por no tener derecho en el momento del fallecimiento del causante, derecho a pensión compensatoria. En instancia se desestimó la demanda, la Sala de suplicación revoca dicha sentencia para reconocer el derecho de la actora a la pensión solicitada, con fundamento en que es de aplicación a la actora lo dispuesto en la DT 18ª LGSS , puesto que la pretensión de tener derecho a la pensión se ejercitó antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, cumpliendo la actora todos los requisitos para tener derecho a la pensión conforme a dicho precepto, desestimando sin embargo la pretensión de que se tuviera derecho a la pensión de viudedad por entenderse equiparable a la pensión compensatoria el compromiso de pago de las cuotas hipotecarias asumidas por el causante, y ello por cuanto entiende la Sala que mucho antes de la muerte del causante, la actora asumió las cuotas de la hipoteca, con el aval de la hija, pasando a engrosar el valor del préstamo hipotecario, por lo que no existe en el momento del fallecimiento de su esposo una dependencia económica que se pueda equiparar a la de beneficiaria de pensión compensatoria que se deje de percibir por la muerte del obligado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto los fallos no son contradictorios en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora, y ello por cuanto en ambas sentencias se deniega el reconocimiento del derecho de las actoras a la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en el art. 174 LGSS , por considerarse por ambas Salas que las actoras no cumplían las exigencias de tener derecho a pensión compensatoria que se extinguiera por la muerte del causante, y ello por cuanto en la sentencia recurrida lo que constaba en el convenio regulador era que se adjudicaba a la actora la mitad indivisa del piso (vivienda conyugal), y de una plaza de aparcamiento, que pasaría a ser única y exclusivamente titularidad de la actora, que debería hacerse cargo de la hipoteca con la que está gravada la misma, y en la sentencia de contraste si bien constaba que el causante abonaría las cuotas mensuales de la hipoteca, mucho antes de su fallecimiento, las mismas pasaron a ser abonadas por la actora, que con el aval de la hija, pasó a engrosar el valor del préstamo hipotecario.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 (Rec. 1344/2013 ), en la que consta que la actora se separó del causante en 1993 y se divorció del mismo en 1995, acordándose en el auto de medidas provisionalísimas de junio de 1993, el abono del marido a la actora de 40.000 ptas en concepto de levantamiento de cargas del matrimonio y alimentos, pensión de alimentos que se fijó en idéntica cuantía en la sentencia de separación, medidas que no se modificaron en el procedimiento de divorcio. La Sala IV reconoce el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por entender, siguiendo jurisprudencia anterior de la Sala, que si bien no es idéntica la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, para determinar la naturaleza de lo acordado en separación o divorcio hay que estar a la verdadera naturaleza de la pensión fijada, y en particular, si a pesar de la denominación, ésta tenía carácter de pensión compensatoria, que es lo que ocurre en le presente supuesto, en que no se eliminó el abono de la pensión denominada de alimentos en el momento del divorcio, por lo que tiene el carácter de pensión compensatoria.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que en el convenio regulador se adjudicó a la actora la mitad indivisa del piso (vivienda conyugal) y una plaza de aparcamiento, pasando la actora a hacerse cargo de la hipoteca con que estaba gravada, mientras que en la sentencia de contraste lo que se establece en el convenio regulador es que el causante abonaría a la esposa 40.000 ptas en concepto de levantamiento de cargas del matrimonio y alimentos, que se mantuvo tras el divorcio. En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por entender la Sala que a pesar de fijarse pensión compensatoria, al ser ésta de modalidad de pago único, habiéndose adjudicado los bienes a la actora antes del fallecimiento, no se cumplen las exigencias legales de que la pensión se extinga con el fallecimiento del causante, mientras que se reconoce en la de contraste por entender la Sala que independientemente de la denominación dada, en realidad se estaba ante una cantidad de pago periódico que se mantuvo después del divorcio, por lo que tenía naturaleza de pensión compensatoria.

CUARTO

En la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (Rec. 64/2013 ), lo que consta es que por sentencia que acordó la separación del matrimonio, se elevaron a definitivas las medidas acordadas entre las que se encontraba que "el marido entregará a la esposa, en concepto de levantamientos de cargas matrimoniales y alimentos la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos que se acrediten en ejecución de la presente resolución, que abonará por meses anticipados, en la cuenta que la mujer designe el efecto" , dejando de abonar el causante dicha cantidad, si bien la actora no denunció los impagos. Como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que a su vez confirmó la de instancia que reconoció el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender que la actora tenía reconocido derecho a la pensión compensatoria, sin que el hecho de que no denunciara los impagos pueda derivar en que pierda el derecho a la pensión de viudedad, ya que si el legislador hubiera querido que se estuviera efectivamente percibiendo la misma en el momento del fallecimiento del causante, debería haberlo expresado así en la ley, lo que no ha hecho.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación a la cuestión planteada y debatida en la sentencia de contraste respecto de si se debería estar efectivamente percibiendo la pensión compensatoria consistene en cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos acreditados, que fue reconocida en sentencia de separación y que se dejó de abonar por el causante, y ello por cuanto en la sentencia recurrida lo que se discute es si habiéndose fijado pensión compensatoria consistente en adjudicación de la mitad indivisa del piso (vivienda conyugal), y de una plaza de aparcamiento, que pasarían a ser única y exclusivamente titularidad de la actora, que debería hacerse cargo de la hipoteca con la que está gravada la misma, se puede entender que existía pensión compensatoria que se extinguía con el fallecimiento del causante, lo que la Sala considera que no puesto que la pensión compensatoria asumía la modalidad de abono en forma de pago único y se recibió con anterioridad a la fecha del hecho causante.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi Bosque Esteve en nombre y representación de DOÑA Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3611/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Cataluña de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 578/2012 seguido a instancia de DOÑA Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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