ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7024A
Número de Recurso1974/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 287/14 seguido a instancia de Dª Beatriz contra el CONCELLO DE VIGO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2015, R. Supl. 4652/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La parte recurrente identifica en su recurso dos núcleos de contradicción, basándose el primero de ellos en el análisis de la falta de provisión de la concreta plaza que venía desempeñando la actora por el procedimiento administrativo de provisión de plazas.

En la sentencia recurrida la demandante, que prestaba servicios para el Concello de Vigo, como grupo C, nivel de complemento de destino 18, habiéndole sido reconocido por sentencia el carácter de personal indefinido no fijo. La actora fue cesada, e impugnado el cese, éste fue finalmente declarado como despido nulo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2008 .

El 17 de diciembre de 2008 la actora fue contratada por el Concello de Vigo, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, como Técnica de Gestión Económica-contable, técnico medio.

Readmitida en cumplimiento de la sentencia que declaró nulo el despido, la trabajadora continuó realizando funciones de técnico de gestión económica contable.

Por Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo, se convocó proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes contenidas en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2010 y 2011, incluyendo el ingreso como personal funcionario, entre otras de trece plazas de administrativo a provisión una de ellas por oposición libre y las demás por promoción interna y una plaza de técnico medio de Servicios Económicos.

La actora no presentó instancia para tomar parte en el concurso y tras superar el proceso selectivo se adjudicó la plaza de administrativo de oposición libre a una persona y la de técnico medio de servicios económicos a otra persona.

La Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo acordó el cese del personal laboral indefinido no regularizado y en concreto se acordó el cese de la actora.

La Sala no acogió la denuncia de las infracciones jurídicas formuladas por la trabajadora en su recurso por considerar que la condición de la misma como personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo además que la situación subjetiva de quien ocupa el puesto no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la relación de puestos de trabajo. La recurrente alegaba que la plaza que desempeñaba en el momento de su cese como técnico no había sido convocada por lo que no se había dado una efectiva provisión reglamentaria de dicha plaza, ya que, según la recurrente, estaba identificada en desenvolvimiento local y no había sido convocada.

La Sala no acoge los argumentos del recurso de la trabajadora por considerar que la trabajadora tras la readmisión había seguido realizando funciones de técnico en gestión económica contable, pero la corporación aprobó la modificación presupuestaria y la modificación del cuadro de personal con la creación de trece plazas y entre ellas una de administrativo y una de técnico medio de servicios económicos, publicándose las correspondientes modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo y convocándose el proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes contenidas en las ofertas de empleo público correspondiente a los años 2010 y 2011, incluyendo el ingreso como personal funcionario a provisión una de ellas por oposición libre y las demás por promoción interna y una plaza de técnico medio de servicios económicos adjudicándose la de administrativo de oposición libre a una persona y la de técnico medio de servicios económicos a otra persona.

La Sala recuerda que en el concurso se convoca una plaza, no un puesto de trabajo y en este caso las plazas creadas dieron lugar a la modificación presupuestaria y del cuadro de personal y de la Relación de Puestos de Trabajo.

Entiende la Sala que no hay despido nulo ni improcedente y en el caso de autos la plaza ha sido ocupada y cubierta tras finalizar el proceso de selección convocado para cubrirla con arreglo precisamente a lo que establece el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues lo que ocurrió fue que se crearon las oportunas convocatorias del proceso de selección y la actora no participó en ellas por lo que la incorporación de las personas que ganaron tales convocatorias motivó la válida y justificada extinción de la relación laboral de la actora.

TERCERO

En la sentencia de contraste que la trabajadora recurrente cita para el primer motivo de recurso, los hechos probados son bien diferentes puesto que en este caso el trabajador había venido prestando servicios como Inspector para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adscrito al Servicio Municipal de Limpieza a través de diversos contratos de trabajo temporales, suscribiendo luego un contrato indefinido.

La plantilla del Servicio Municipal de Limpieza tenía asignadas cuarenta y una plazas de Inspector de Recogida de Residuos Sólidos, de las cuales treinta y tres estaban vacantes y se convocó concurso-oposición para cubrir veinte plazas de Inspectores; y se aprobó la contratación laboral fija de los veinte aspirantes que superaron las pruebas de selección , entre los que no estaba el actor por lo que el Ayuntamiento le comunicó la extinción de su relación laboral al incorporarse a su puesto de trabajo un trabajador que había aprobado las pruebas.

En este caso la Sala acogió el criterio de la magistrada de instancia al entender que la Corporación no había acreditado que la plaza que ocupaba el actor (a la cual no se ha asignado ninguna numeración en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo) fuera precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición fuera convocada máxime cuando tras la celebración del referido procedimiento selectivo aun quedaron otras trece plazas de Inspector en situación de vacante, considerando la referencial que tal falta de concreción colocaba al actor en situación de total indefensión a la hora de defender su puesto de trabajo y era contraria a derecho; añadiendo que el hecho de que aun después de celebrado el procedimiento selectivo quedaran nada menos que trece vacantes de Inspector por cubrir en la plantilla del Servicio de Recogida de Basuras del Ayuntamiento de Las Palmas evitaba a la Sala entrar a valorar la circunstancia, a todas luces contraria a la naturaleza jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos de plantilla de las Administraciones Públicas, de que sea un acuerdo entre la Corporación empleadora y el Comité de Empresa el que decida qué plazas hayan de ser ocupadas por los futuros titulares que superen las pruebas de selección.

La contradicción no puede apreciarse porque esta última circunstancia de las plazas que restaron vacantes por cubrir, singulariza el supuesto pivotando el argumento de la sentencia en torno al mismo, hasta el punto de considerar que esta situación evitaba a la Sala tener que entrar a valorar la circunstancia de la decisión de asignar las concretas plazas a los aspirantes que superaron las pruebas a través de un acuerdo entre la corporación y el comité de empresa.

En la sentencia recurrida, sin embargo la plaza que ocupaba la trabajadora, de técnico medio, había sido convocada, ocupada y cubierta tras el proceso selectivo, por lo que la Sala consideró el cese de la demandante como ajustado a derecho, más aún cuando en dicho proceso se habían convocado plazas de administrativo y de técnico medio de servicios económicos y la trabajadora no participó en dichas convocatorias, recordando la sentencia que lo que se convocan son plazas y no puestos de trabajo y en el caso de autos las plazas que salieron a concurso eran las que se habían creado y habían dado lugar a la modificación presupuestaria y a la modificación del cuadro de personal y de la Relación de Puestos de Trabajo.

CUARTO

El segundo núcleo de contradicción lo constituye para la recurrente el debate sobre el tipo de plaza que debía proveerse para cubrir el puesto del trabajador indefinido, que no podía ser a través de una plaza de funcionario.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de octubre de 2011, R. Supl. 322/2011 .

En la referencial la trabajadora había sido cesada por la cobertura reglamentaria de su plaza en la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y la sentencia de instancia había declarado su despido improcedente y la sentencia de contraste desestimó el recurso de la Junta de Andalucía, porque con carácter previo, a la trabajadora se le había extinguido su contrato y dicho despido se declaró nulo por sentencia, a partir de la cual la Consejería modificó parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo creándose el puesto de trabajo con cuatro plazas de categoría de auxiliar administrativo y adscripción para funcionario.

Al solicitarse la ejecución de la sentencia que declaraba nulo el despido de la actora, esta prestaba servicios como personal laboral indefinido no fijo, sin que la readmisión tras el despido nulo hubiera modificado su condición, a pesar de que ocupaba una plaza de funcionaria interina.

Con motivo del nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares Administrativos, la Consejería procedió al cese de la actora, pero la sentencia recuerda ahora que la trabajadora estaba vinculada con dicha Administración por una relación laboral indefinida no fija, por lo que no podía ser cesada de una plaza de funcionario, por lo que debía considerarse que su cese no se había producido en virtud de lo dispuesto en el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , por la cobertura reglamentaria de la plaza.

La contradicción no puede apreciarse porque el problema que se suscita en la referencial, respecto de la discrepancia entre el carácter de la plaza que ocupaba la trabajadora, de funcionaria interina, y su propia condición como laboral indefinida no fija, y en función de ello la necesidad de ser cesada o no al tomar posesión un funcionario titular, no se plantea en absoluto en la sentencia recurrida, en la que en todo caso, la trabajadora tenía carácter laboral indefinida no fija, independientemente que su categoría inicial fuera el grupo C y tras la readmisión no realizara tales funciones sino las de Técnico en Gestión Económica contable, porque en este caso lo que se discutía era si la plaza que ocupaba la trabajadora había sido correctamente identificada y había sido convocada para su provisión reglamentaria.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de marzo de 2016, manifiesta que existe plena identidad entre los supuestos que se comparan, siendo diferente la cuestión de la identificación de la plaza en la Relación de Puestos de Trabajo, en el primer motivo; y en cuanto al segundo, en el hecho de ser sustituido por un funcionario, siendo laboral.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4652/14 , interpuesto por el CONCELLO DE VIGO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 287/14 seguido a instancia de Dª Beatriz contra el CONCELLO DE VIGO sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR