ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7014A
Número de Recurso3664/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1030/2013 seguido a instancia de Dª Lidia contra NEW YORKER SPAIN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Ramón González Barriga en nombre y representación de Dª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido objetivo de la actora acordado con efectos del 24 de agosto de 2013, por causas económicas y productivas. La actora venía prestando servicios para la empresa NEW YORKER SPAIN S.L. con la categoría profesional de dependienta en el centro comercial Plaza Imperial de Zaragoza. En dicho centro trabajaban siete empleadas: dos encargadas, cuatro dependientas y una limpiadora. Las dos encargadas, de más antigüedad, fueron trasladadas a otro centro comercial y el resto de las dependientas fueron despedidas por carta idéntica a la recibida por la actora. La empresa se dedica a la venta al por menor de ropa joven de ambos sexos y en la actualidad tiene 31 tiendas en España de las 48 que tenía. Consta que la demandada contrató a dos trabajadoras coincidiendo con el despido de la actora para la campaña de rebajas y la de "otoño invierno" para tiendas distintas a la clausurada en el centro Plaza Imperial. El razonamiento de la sentencia recurrida es que las cifras que constan evidencian una situación económica negativa, con pérdidas significativas durante varios ejercicios, y en cuanto a las causas productivas tiene en cuenta el grado de afectación negativa de la empresa -con 31 centros abiertos actualmente- y el cierre en concreto del centro de la actora así como la necesaria correspondencia funcional entre la situación de crisis y la medida del despido. Correspondencia a la que no se oponen las contrataciones citadas porque lo fueron para centros distintos y poco significativas en número.

La parte actora alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2014 (r. 84/2014 ), dictada en un proceso de despido objetivo seguido contra la empresa NEW YORKER SPAIN S.L. por un trabajador con la categoría profesional de escaparatista/merchandiser. El despido se acuerda con efectos del 30 de noviembre de 2012 por causas económicas, organizativas y de producción. En España la empresa tenía dos escaparatistas, uno en el centro del actor en Baracaldo y otro en Palma de Mallorca. Por lo que se refiere a las causas económicas la Sala tiene por acreditada dichas causas pero exige además una conexión de funcionalidad antes de declarar la procedencia, que no concurre en el caso enjuiciado. En este sentido la sentencia destaca las contrataciones laborales masivas efectuadas por la empresa inmediatamente después del despido de las que buena parte fueron para la campaña de navidad/rebajas, pero no se contrató a ningún escaparatista sino que al día siguiente de despedir al demandante la empresa contrató para el mismo centro a una dependienta, presumiblemente para sustituir a un trabajador con un salario alto y que desempeñó en su día funciones de dependiente. De modo que la falta de prueba sobre la causa organizativa alegada determina la calificación de improcedencia del despido.

Los hechos probados de las sentencias comparadas no son similares y debe apreciarse por ello falta de contradicción. En el caso de la sentencia recurrida la actora es dependienta en una tienda de un centro comercial que cierra definitivamente después de trasladar a las dos encargadas y despedir a las cuatro dependientas. Tanto el juzgado de lo social como la Sala de suplicación tienen por acreditadas las causas económicas y también las causas productivas, siendo el único dato que podría influir en la correspondencia funcional entre la situación de crisis y el despido la contratación de dos dependientas para centros de trabajo distintos del suprimido. En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un escaparatista/merchandiser con un salario mayor que el de una dependienta, y el dato decisivo para la sentencia es la contratación al día siguiente del despido de una dependienta en el mismo centro y no vinculada a campaña alguna, lo que pone de manifiesto para la Sala que no se ha amortizado una plaza sino que se ha sustituido a un trabajador por otro.

En cuanto a las alegaciones formuladas, la primera no incide en la falta de contradicción apreciada porque la parte recurrente copia un párrafo de la sentencia de instancia y fundamentos jurídicos de sentencias de esta Sala IV; y la segunda se fundamenta en unas conclusiones deducidas de la prueba respecto a la causa de cierre del centro de trabajo -por iniciativa del arrendador o de la propia empresa- que no alteran las diferencias expuestas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón González Barriga, en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 514/2015 , interpuesto por NEW YORKER SPAIN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1030/2013 seguido a instancia de Dª Lidia contra NEW YORKER SPAIN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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