ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7013A
Número de Recurso1844/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1382/2012 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de marzo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. José María Sequeiros Esteve en nombre y representación de Dª Guadalupe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito de fecha y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de marzo de 2015, R. Supl. 327/2014 , que estimó parcialmente el recurso de la trabajadora, interpuesto contra la sentencia de instancia, en materia de impugnación de despido, y en su lugar declaró la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento de Sevilla a optar entre readmitir o indemnizar a aquella.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda.

Recurre ahora la demandante, en unificación de doctrina, formulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la antigüedad a efectos de computar la indemnización por despido improcedente, en un supuesto en el que ha habido una sucesión de contratos, debiendo decidirse en virtud de la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, si ha existido una ruptura del mismo entre dos períodos.

La trabajadora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla en virtud de sucesivos contratos temporales, para obra o servicio determinado, entre 6/3/07 y 14/3/08 como coordinadora docente Taller Empleo Torreblanca; para obra o servicio determinado, entre 17/3/08 y 30/11/08 cuyo objeto era técnica de orientación Programa Acompañamiento a la Inserción; para obra o servicio determinado, entre 1/12/08, y 30/4/10, y objeto técnica de orientación Programa Andalucía Orienta; para obra o servicio determinado, desde 19/8/10, hasta 18/8/11 y objeto técnica de orientación del Programa Orientación Profesional Andalucía Orienta; y c ontrato para obra o servicio determinado, suscrito el 26/9/11 con duración hasta 25/9/12 y objeto técnica de orientación Programa Andalucía Orienta 2011-2012. A la finalización de los contratos percibió las cantidades correspondientes por el concepto de indemnización por finalización de contrato.

Durante la vigencia del primer contrato suscrito la categoría laboral de la actora fue la de técnico superior y sus funciones las de coordinadora docente y en los restantes contratos su categoría profesional fue la de técnico medio y sus funciones las de orientadora. La contratación se efectuó con cargo a programas o proyectos vinculados con el empleo, subvencionados por la JJAA a través de la Dirección General de Empleo. Con efectos de 25/9/12 el demandado notificó a la actora la finalización de su relación laboral, por finalización de contrato.

En cuanto al cómputo de la antigüedad de la trabajadora para determinar la cuantía de la indemnización que corresponde por despido improcedente, la sentencia de instancia reconoció la antigüedad correspondiente al último contrato, pretendiendo la recurrente que se le reconociera la antigüedad desde el primero, de 6 de marzo de 2.007, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

La Sala estima parcialmente el motivo de recurso, al apreciar que desde el contrato que finalizó el día 30 de abril de 2.010 al iniciado el 19 de agosto de 2.010, han transcurrido más de tres meses por lo que entiende que ha existido una ruptura del vínculo contractual, que no se produce entre los dos últimos contratos entre los que sólo transcurren 37 días, por lo que aprecia en el caso de los dos últimos una situación de continuidad en la relación laboral, a la que cabe aplicar la doctrina de la "unidad esencial del vínculo". En consecuencia la antigüedad que reconoce a la recurrente es desde el 19 de agosto de 2.010.

TERCERO

La recurrente cita en su escrito de interposición diversas sentencias de contraste, pero finalmente solicita de la Sala que se incline por una de las dos doctrinas jurisprudenciales que considera contradictorias, que son la derivada de la sentencia que se recurre y la que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de noviembre de 2007 (R. Supl. 809/2007 ), que ha de tenerse finalmente por seleccionada, al amparo de lo que dispone el art. 224.3 que manifiesta que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, además de ser la doctrina de aquella sentencia la tomada en consideración por la parte recurrente para hacer su análisis comparativo.

En la referencial de la Sala de Andalucía, aunque se plantea la cuestión del cómputo de la antigüedad del trabajador en relación con una cadena de contratos temporales porque se había declarado en la instancia el despido improcedente, finalmente la Sala de Suplicación estima el recurso de la trabajadora y revoca el fallo de instancia, declarando ahora el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo, y condena a la empresa a la readmisión obligatoria y al pago de los salarios de tramitación, de suerte que la determinación de la antigüedad termina siendo irrelevante.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida, la Sala estimó parcialmente el motivo de recurso, al considerar que desde el contrato que finalizó el día 30 de abril de 2.010 al iniciado el 19 de agosto de 2.010, habían transcurrido más de tres meses entendiendo por ello que había existido una ruptura del vínculo contractual, que no se producía, sin embargo entre los dos últimos contratos entre los que sólo habían transcurrido 37 días, por lo que de apreció en el caso de los dos últimos una situación de continuidad en la relación laboral, a la que cabía aplicar la doctrina de la "unidad esencial del vínculo". En consecuencia la antigüedad que reconoció a la recurrente fue la de 19 de agosto de 2.010, a pesar que la sucesión de contratos de la trabajadora con la demandada se había iniciado el 6 de marzo de 2007. Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque se planteó la cuestión, al haber declarado la sentencia de instancia el despido improcedente, finalmente termina siendo irrelevante debido a que la sentencia de contraste revoca el fallo de la instancia y declara el despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos para el despido colectivo. A lo que se suma que nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas y las situaciones fácticas contempladas.

CUARTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de enero de 2016, manifiesta que se ha admitido el recurso de casación en un asunto idéntico de una compañera de trabajo de la recurrente, y en sus mismas circunstancias, siendo la sentencia de comparación de 12 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). Sin embargo la sentencia citada de contraste en aquél procedimiento no era la de la Sala de Andalucía, mencionada, sino la de la Sala de Madrid de 4 de febrero de 2013, R. Supl. 4945/2012 .

Es cierto que esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había sido mencionada en el escrito de interposición del recurso, pero finalmente, y toda vez que sólo puede invocarse una sentencia por cada punto de contradicción en cumplimiento de lo que dispone el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente solicitaba que la Sala se inclinara por una de las dos doctrinas que consideraba contradictorias, señalando expresamente como exponente de ambas doctrinas, la que se deducía de la sentencia recurrida, y " la fijada en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla", que a la vista de lo manifestado hubo de considerarse como de contraste. Por ello es evidente que las sentencias comparadas en los respectivos recursos (310/2015 y 1844/2015 ) eran distintas, no pudiendo aceptarse por tanto la identidad que la parte postula, so pena de pretender que la Sala acepte en un recurso la aportación para un mismo motivo, de varias sentencias distintas de contraste, incumpliendo de manera evidente el mandato que contiene el referido art. 224.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Sequeiros Esteve, en nombre y representación de Dª Guadalupe , representado en esta instancia por la procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 327/2014 , interpuesto por Dª Guadalupe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1382/2012 seguido a instancia de Dª Guadalupe contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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