ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7004A
Número de Recurso1620/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 829/2012 seguido a instancia de DOÑA Valentina contra HOTELES DEVESA S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Valentina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado Don Manuel Fernández Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Valentina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero de 2015 (Rec. 2057/2014 ), confirma la de instancia que a su vez había desestimado la demanda presentada por la actora, encargada de lavandería, que fue reconocida afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los baremos 80 y 81, en 2610 euros a cargo de la Mutua. Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias de la actora, que le ocasionan como secuelas: "rigidez en dedos 2º a 5º con limitación de la flexión. Ligero déficit de fuerza de presa. Pulgar con integridad anatómica y rigidez funcional. Pérdida de la apertura de comisura interdigital entre el primer y el cuarto dedo. Pinza útil con pulgar y resto de dedos, con disminución de destreza final. Impedimento para presa de puño de objeto de calibre inferior a 2 cm., con ligero déficit de potencia (4/5). Secuelas que se consideran limitantes para actividades que requieran de correcta capacidad de presa en mano derecha en paciente diestra" , no puede considerarse que la recurrente padece una limitación funcional no inferior al 33% teniendo en cuenta las tareas que se identifican en el hecho probado octavo, consistentes en "la supervisión general del trabajo de equipo, tomando decisiones para su buena marcha, junto con tareas operativas en la lavandería, planta y en el almacén de lencería. Las prendas sucias (sábanas, mantelería) vienen en carros y se llevan a las lavadoras-secadoras industriales, donde se introducen las prendas con ayuda de un mozo. Después se extraen las prendas ya limpias que salen enrolladas, tirando con fuerza de agarre, y se depositan en carros para su planchado en máquina industrial automática. El manejo de las lavadoras no precisa pinza fina sino fuerza para sujeción y empuje, no siendo significativo el peso manipulado. Para el planchado, la planchadora industrial dobla y plancha las prendas, salvo las servilletas, que quedan planchadas y extendidas sin doblar, y de las que la actora se viene encargando tras su accidente, usando una máquina especial. Las sábanas y manteles han de recogerse y depositarse en una mesa auxiliar para ponerlos en jaulas de transporte con ruedas, con que llevarlas al almacén de lencería. Se requiere para ello presa y pinza someras. En el almacén de lencería se ordenan y depositan las prendas en estanterías y, las que necesitan las camareras de planta o e personal de comedor, en carros de transporte. En estas tareas se requiere manipulación con prensa y pinza" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece, y teniendo en cuenta las funciones que tiene que realizar, debería ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial, máxime cuando se debería haber valorado la "penosidad que comporta trabajar con la mano en esas condiciones" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2003 (Rec. 6472/2002 ), que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de gobernanta de lavandería en un centro hospitalario, padeciendo: "Limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%. Limitación de la movilidad global en más del 50% de dedos medio, anular y meñique" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias, y que no sólo debe tenerse en cuenta lo que pueda rendir el trabajador, sino también la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo, procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, puesto que la actora de la sentencia recurrida presenta como secuelas: "rigidez en dedos 2º a 5º con limitación de la flexión. Ligero déficit de fuerza de presa. Pulgar con integridad anatómica y rigidez funcional. Pérdida de la apertura de comisura interdigital entre el primer y el cuarto dedo. Pinza útil con pulgar y resto de dedos, con disminución de destreza final. Impedimento para presa de puño de objeto de calibre inferior a 2 cm., con ligero déficit de potencia (4/5). Secuelas que se consideran limitantes para actividades que requieran de correcta capacidad de presa en mano derecha en paciente diestra", mientras que la actora de la sentencia de contraste padece: "Limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%. Limitación de la movilidad global en más del 50% de dedos medio, anular y meñique" . Pero es que además, debe tenerse en cuenta que como por otro lado afirma la sentencia de contraste, para ser acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, es preciso poner en conexión las dolencias con las funciones desarrolladas, que se describen en la sentencia recurrida de forma pormenorizada, mientras que no se describen en la sentencia de contraste, por lo que en ningún caso podría apreciarse la existencia de contradicción.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Fernández Sánchez en nombre y representación de DOÑA Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2057/2014 , interpuesto por DOÑA Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 25 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 829/2012 seguido a instancia de DOÑA Valentina contra HOTELES DEVESA S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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