ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:6849A
Número de Recurso1120/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 764 y 782/2013 acumulados seguido a instancia de DON Santos , DOÑA Raquel , DOÑA Soledad y DOÑA Vicenta contra EMPRESAS MULLOR, S.A., ESPECTÁCULOS PADRÓ Y COBOT, S.L., BAGES NET, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Jonatan Abadía Castelló, en nombre y representación de EMPRESA MULLOR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2015 (Rec. 6671/2014 ), que la empresa Espectáculos Padró y Cabot SL, tenía suscrita una contrata de limpieza de los cines cuya titularidad es de Mullor SA, que se realizaba por los cuatro demandantes. Como consecuencia de que la empresa Mullor SA rescindió el contrato suscrito para pasar a realizar directamente los servicios de limpieza de los cines, pasando cuatro personas a realizar la limpieza que realizaban los demandantes, personas que según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, no habían sido trabajadores de la empresa de limpieza y que fueron contratadas, presentaron éstos demanda por despido. En instancia se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa Espectáculos Padró y Cabot SL. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para condenar a Mullor SA, por entender la Sala que no opera la subrogación, ya que no existe identidad entre la empresa transmitida ni se ha producido subrogación de una parte relevante de la plantilla, ya que la sala de proyección cinematográfica contrató personal nuevo para la realización directa de la limpieza de sus locales, y por ello no le alcanza la responsabilidad respecto del despido ni tampoco respecto de la diferencias salariales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Mullor SA, por entender que debería condenarse en exclusiva a la empresa Espectáculos Padró y Cabot SL o de forma subsidiaria, que se condene a la nueva adjudicataria del servicio de limpieza es decir Bages Net, SL, o solidariamente a ésta junto con Espectáculos Padró y Cabot SL, con absolución de Mullor SA.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2013 (Rec. 3353/2013 ), en la que consta que las demandantes prestaban servicios como camareras de pisos para la empresa Mullor SA, en el Hotel Senator de Barcelona, titularidad de Grupo Hoteles Playa SA. Como consecuencia de la asunción por parte de Grupo Hoteles Playa SA del servicio de limpieza que efectuaba Mullor SA, como consecuencia (según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación) del impago por Grupo Hoteles Playa de la totalidad de facturas emitidas por Mullor SA por el servicio de limpieza, asumió y subrogó a algunas de las trabajadores de Mullor SA, pero no a las demandantes a las que se denegó el acceso al centro de trabajo, concertando el establecimiento hotelero el servicio de limpieza de habitaciones del Hotel Senator de Barcelona con la empresa Lloyd Outsourcing SL. Presentan demanda por despido las dos actoras, que fueron estimadas en instancia en que se declara la improcedencia del mismo con condena solidaria a las empresas demandadas. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para condenar solidariamente a Grupo Hoteles Playa SA y Lloyd Outsourcing SL, con absolución de Mullor SA, por entender la Sala que existe responsabilidad de las sucesoras en el servicio con absolución de la empresa que extinguió el contrato de servicios por falta de pago, teniendo en cuenta que la empresa principal se hizo cargo del servicio de limpieza cuando se extinguió el contrato por falta de pago de los plazos pactados, asumiendo la empresa principal el 50% del personal y no a las actoras, contratando la empresa principal a los pocos días con una tercera empresa el servicio de limpieza, sociedad que subroga también a parte del personal anterior, limitándose la actividad contratada casi exclusivamente a la contratación de mano de obra dedicada a la limpieza las instalaciones del hotel que explota a la empresa principal.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa principal se hizo cargo del servicio de limpieza, contratando a 4 trabajadores para que prestaran el servicio que anteriormente prestaba una empresa que era la que tenía contratada a los trabajadores, de ahí que la Sala entienda que no existe subrogación, al no existir una transmisión de la empresa ni sucesión de plantillas. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que tras extinguir el contrato suscrito entre la empresa principal y la que tenía contratadas a las trabajadoras como consecuencia del impago de las facturas, la empresa principal asumió a 4 trabajadoras de la anterior, pasando a contratar con otra empresa el servicio de limpieza que a su vez se subrogó en otros trabajadores, de ahí que la Sala entienda que habiendo asumido la empresa principal el 50% del personal y habiendo subrogado la empresa entrante también parte del personal anterior, existe subrogación en su modalidad de sucesión de plantillas. En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido a la empresa saliente, mientras que en la sentencia de contraste se condena a la empresa principal y a la empresa entrante.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2016, señalando que existe identidad absoluta teniendo en cuenta la modificación del hecho probado tercero en el sentido de añadir que al menos dos de las trabajadoras contratadas por la principal se hallaban de alta en la empresa Bages Net SL, habiendo pertenecido todas ellas a tal empresa en algún momento, modificación que si bien es cierta, sin embargo no desvirtua la contradicción apreciada en la providencia mencionada, ya que como se avanzó, en la sentencia recurrida fue la empresa principal la que se hizo cargo del servicio de limpieza, extremos que no consta en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jonatan Abadía Castelló en nombre y representación de EMPRESA MULLOR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6671/14 , interpuesto por ESPECTÁCULOS PADRÓ Y CABOT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 764 y 782/2013 acumulados seguido a instancia de DON Santos , DOÑA Raquel , DOÑA Soledad y DOÑA Vicenta contra EMPRESAS MULLOR, S.A., ESPECTÁCULOS PADRÓ Y COBOT, S.L., BAGES NET, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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