ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:6838A
Número de Recurso782/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 258/12 seguido a instancia de Dª Caridad contra CYGSA, EGMASA (actual AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA), TRAGSATEC, COASEGUR, S.L., ASOCIACIÓN DE ARQUITECTOS E INGENIEROS CONSULTORES, VISABREN, S.A., AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), PROINTEC, S.A. y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, sobre despido, que estimaba la demanda respecto a PROINTEC, S.A. y desestimaba la misma respecto al resto de los demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, PROINTEC, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Valentín García González en nombre y representación de PROINTEC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de octubre de 2014, R. Supl. 2106/2013 , que desestimó el recurso de Prointec SA, interpuesto frente a la sentencia de instancia dictada en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora contra Prointec SA, y declaró improcedente el despido de la misma condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

Recurre en unificación de doctrina la empresa Prointec SA y articula su recurso en torno a dos motivos, centrando el núcleo de la contradicción de los mismos, en primer lugar, en el reconocimiento de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, tras la sucesión de contratos temporales con diferentes empresas, y en segundo lugar en la determinación del error en el cálculo de la indemnización.

La actora fue contratada por Visabren, S.A. el 24 de julio de 2000, mediante contrato temporal para obra o servicio, para prestar servicios en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, finalizando dicho contrato el 23-11-2003; a partir de esa fecha se sucedieron otros contratos temporales, sin solución de continuidad o con breves días de interrupción, con las entidades Coasegur, Tragsatec, Egmasa, Cygsa y finalmente, desde el 2 de marzo de 2011, con Prointec, siendo similar la modalidad y el objeto de todos los contratos.

En mayo de 2011, dos meses después de haber sido contratada por Prointec, la actora pasó a prestar sus servicios en el centro de trabajo de dicha empresa desempeñando las mismas funciones que anteriormente realizaba en la sede de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con Prointec, S.A. era ésta la que controlaba la forma y manera de prestación del servicio y a la que debía solicitar los permisos y vacaciones, estando a las órdenes del Jefe de Proyecto de la División de Medio Ambiente y Agua de Prointec, S.A. desde mayo de 2011.

El 11-04-08 Prointec, S.A. suscribió con la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente un contrato de consultoría y asistencia denominado "Traslado de inscripciones vigentes a la estructura informática que constituye el registro de aguas de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir (Fase 1)" con un plazo de ejecución de 24 meses, que se amplió después en un total de 24 meses más, hasta el 10-04-12.

El 29 de diciembre de 2011, Prointec, S.A. entregó a la trabajadora carta de finalización de contrato con efectos del 12 de enero de 2012, que la trabajadora firmó no conforme, al igual que el documento de finiquito junto con el que se le hizo entrega de un cheque nominativo por importe de 1.403,05 € correspondientes a la liquidación de la paga extra de verano así como de las vacaciones.

El 20 de enero de 2012, Prointec, S.A., presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social escrito reconociendo la improcedencia del despido de la trabajadora y consignando en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 2.353,78 €, como diferencia entre la cantidad ya percibida por la trabajadora al momento del despido y la correspondiente a la indemnización legal por despido improcedente, así como otra cantidad de 432,65 € en concepto de salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la consignación judicial comunicándolo a la trabajadora por telegrama el día 23 de enero de 2012.

La Sala de suplicación concluye que en este caso, en la fecha en que se presentó la demanda la actora ya no prestaba servicios en el centro de trabajo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con los medios facilitados por ésta y sujeta a su poder de dirección, sino que, desde mayo de 2011, lo hacía en el centro de trabajo de Prointec, utilizando los medios proporcionados por ésta y sujeta a su poder de dirección, de modo que, aunque hubieren existido anteriormente, no concurrían ya las notas que caracterizan la cesión ilegal, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no existía, respecto de la demandada Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, cesión ilegal de la trabajadora demandante por parte de su empleadora Prointec.

A los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, la Sala de suplicación entendió, en cuanto al reconocimiento de antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización, que la cesión ilegal existió durante la vigencia de los anteriores contratos suscritos por la actora desde julio de 2000, prolongándose incluso durante los dos primeros meses de vigencia del contrato último suscrito por la actora, el 2 de marzo de 2011, con Prointec y aunque esa situación se modificó a partir del mes de mayo de 2011, al pasar la actora a prestar sus servicios en centro de trabajo de Prointec, S.A., a las órdenes del personal de esta, la trabajadora pasó de prestar servicios en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a hacerlo en centro de trabajo de la propia empresa empleadora, aunque manteniendo en lo esencial el contenido de la relación laboral, habiendo prestado servicios sucesivamente desde la fecha del contrato suscrito con Visabren el 24 de julio de 2000 para las distintas empresas privadas o públicas adjudicatarias de los distintos contratos o encomiendas de las diferentes administraciones titulares de la competencia de guardería fluvial de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que, debía reconocerse a la trabajadora la antigüedad del contrato inicial de 24 de julio de 2000, como efectivamente lo había reconocido la sentencia de instancia.

TERCERO

La sentencia de contraste, citada por la empresa recurrente para el primer motivo de recurso, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de marzo de 2014 , R. Supl. 768/2013, en su único fundamento de derecho rechazó el motivo de recurso que pretendía añadir un párrafo al hecho cuarto de la sentencia allí recurrida, por considerarlo inútil al no tener el recurso que se formulaba, un correlativo examen del derecho aplicado, y porque respecto del error en la apreciación de la prueba, que denunciaba el allí recurrente, no concurrían los requisitos que exige la jurisprudencia.

La contradicción no puede apreciarse porque, independientemente de las posibles analogías existentes en los hechos enjuiciados en cada una de las sentencias que se comparan, las doctrinas que se expresan en las respectivas sentencias, se refieren a cuestiones completamente diferentes, no apareciendo en la sentencia de contraste referencia alguna al reconocimiento de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

CUARTO

La sentencia citada de contraste para el segundo motivo de despido, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de mayo de 2010, R. supl. 3942/2009 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), que denunciaba la vulneración del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , al impugnar la antigüedad reconocida en la sentencia desde el inicio de la relación laboral con otra empresa, desde el 5 de noviembre de 1.998 , porque existía una ruptura significativa de la vinculación con esta empresa, desde el 16 de febrero de 2.002 hasta al 30 de junio de 2.005 en la que la relación laboral se había mantenido con otra empresa distinta (Eulen S.A.), mediante un contrato de arrendamiento de servicios sobre el que no existía dato alguno en el relato fáctico, en relación con la organización y la forma de prestar el trabajo, y sobre el que además no era posible conocer más datos por haber caducado la acción para reclamar contra aquella empresa. Tras lo anterior, la sentencia va a computar la antigüedad a efectos del cálculo del despido desde el inicio de la segunda fase de la contratación, con la empresa Ineco, y por tanto con efectos desde el 1 de julio de 2005 y así al no acreditarse que existiera una justificación de la temporalidad de los contratos celebrados con esta empresa, en aplicación del art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , computa la antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal, es decir desde el 01-07-2005, pero considera que el error en el cálculo de la indemnización es excusable porque para admitir la existencia de una cesión ilegal de trabajadores es necesaria una previa declaración judicial de su existencia y en este caso el hecho de que los salarios en AENA, con la misma categoría del trabajador, fueran superiores, no privaba de eficacia interruptiva la consignación, porque respondía a los parámetros sobre los que se desarrollaba la relación laboral en el momento del cese.

La contradicción con esta segunda sentencia de contraste, en lo que afecta al núcleo de contradicción identificado sobre el carácter del error en el cálculo de la indemnización, no puede apreciarse, porque en realidad ambas sentencias aplican la misma doctrina, reconociendo la antigüedad a partir de un reconocimiento de cesión ilegal, que en la referencial partía de la que denominaba segunda fase de contratación computando un único trienio y no tres, como hacía la sentencia de instancia, y que en la sentencia recurrida, se reconoce a partir de la fecha del contrato inicial. Sin que pueda apreciarse más divergencia de la que deriva de la resultancia fáctica en cada caso para fijar la fecha de inicio del cómputo y el reconocimiento o no de circunstancias interruptivas.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 4 de febrero de 2016 considera que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas respecto del primer motivo de recurso, respecto del cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios; y en relación con el segundo motivo de recurso, manifiesta que la discrepancia radica en los parámetros tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín García González, en nombre y representación de PROINTEC, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2106/13 , interpuesto por PROINTEC, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 4 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 258/12, seguido a instancia de Dª Caridad contra CYGSA, EGMASA (actual AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA), TRAGSATEC, COASEGUR, S.L., ASOCIACIÓN DE ARQUITECTOS E INGENIEROS CONSULTORES, VISABREN, S.A., AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), PROINTEC, S.A. y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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