ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:6813A
Número de Recurso2377/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 750/2013 seguido a instancia de D. Guillermo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.L.U., FERROSER BC UTE y FERROSER COGESA UTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Jacinta Toledano Gómez en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del relato fáctico de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de febrero de 2015 (R. 88/2014 )- se desprende que el actor fue contratado el 11 de enero de 2008 como auxiliar administrativo por la empresa Ferroser BC UTE mediante contrato temporal para obra o servicio determinado vinculado a los servicios de apoyo a la gestión y administración integral de bienes inmuebles titularidad de la Empresa pública del suelo de Andalucía. Este contrato finalizó el 30 de septiembre de 2010, percibiendo el actor la indemnización correspondiente y suscribiendo documento de finiquito, en el que se muestra conforme con la extinción de la relación.

El día 1 de octubre de 2010 el actor suscribe con la empresa Indra BMB Servicios Digitales S.L. contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto estaba vinculado al contrato administrativo suscrito por la empleadora y la Empresa pública del suelo de Andalucía. Por carta de 14 de marzo de 2013 la empleadora comunica al actor la finalización de su contrato con efectos de 31 de marzo de 2013 por extinción de la prórroga del contrato de servicios que tenía suscrito con la citada empresa pública.

La sentencia de instancia declara la procedencia del cese de 31 de marzo de 2013 .

La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa, descarta el carácter fraudulento de la contratación temporal por estar vinculados a la vigencia de sucesivas contratas y ser válida su extinción al término de las mismas. A continuación se desestima la denuncia de infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse acreditado ni la transmisión de elementos empresariales, ni la sucesión de plantillas, ni existir previsión convencional que obligue a la subrogación de trabajadores.

Finalmente, tampoco se estima la pretensión de que se declare indefinido el contrato por aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ya que, pues el actor no fue contratado sucesiva y temporalmente por la misma empresa, sino que fue contratado por dos empresas distintas, finalizando el primer contrato válidamente el 30 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de caducidad para impugnar dicho cese.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido.

Recurre en casación unificadora el actor articulando dos motivos de recurso.

En el primer motivo alega infracción del art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y cita como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (Rec. 4665/2010 ), que confirma la dictada en suplicación que calificó como improcedente el despido del actor y condenó a la nueva adjudicataria del servicio, Licuas S.A. En dicha resolución consta que el demandante vino prestando servicios por cuenta de la UTE Servicios Aeropuerto de Barajas desde el día 25 de enero de 2007. Celebró contrato de trabajo de duración determinada cuyo objeto era: "contrato mercantil que UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS tiene suscrito con Aeropuerto Barajas Madrid, para la prestación de servicios de apoyo en el aeropuerto según la adjudicación administrativa del con número de expediente MAD391/2005" . Con efectos de 30 de septiembre de 2009 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por fin de la obra o servicio, al haber rescindido AENA el contrato mercantil de prestación de servicios. El 2 de septiembre de 2009 Aena adjudicó a Licuas el contrato de prestación de determinados servicios en el aeropuerto de Madrid. Sostiene esta Sala, al condenar a la nueva adjudicataria, que no es necesario para que se dé una sucesión de empresas el que haya un trasvase de elementos patrimoniales, siendo suficiente que exista una sucesión en la actividad, lo que sucede en el caso enjuiciado. A lo que se suma el que también ha habido una sucesión de plantillas en una actividad en que lo esencial para el desarrollo de la misma no son los medios materiales, sino el capital humano. Todo ello, justifica la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , conforma a la doctrina precedente de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas.

Así, en la sentencia de contraste la nueva empresa adjudicataria asumió un núcleo considerable de la plantilla anterior -36 de 46 trabajadores-, mientras que en la sentencia recurrida no consta en el relato fáctico que la nueva adjudicataria del servicio haya asumido gran parte del personal que prestaba servicios para la empresa saliente.

Además, son distintas las situaciones contractuales de los trabajadores, ya que en el caso de la sentencia de contraste se suscribió un único contrato temporal para obra o servicio determinado, vinculado al contrato mercantil de arrendamiento de servicios suscrito por las codemandadas, mientras que en el caso de autos se suscribieron dos contratos temporales sucesivos con dos empresas distintas, habiéndose aquietado el demandante con la extinción del primero.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega que el encadenamiento de contratos había superado el máximo de 24 meses en un periodo de 30, por lo que conforme a lo recogido en el art. 15.5 ET la relación era indefinida cuando se extinguió el contrato. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (R. 819/2013 ). En este caso la actora trabajó para la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, S.L. (SEPROSER), en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, durante 28 meses de los 30 anteriores a la vigencia del RD-Ley 10/2011, produciéndose el despido cuando ya estaba en vigor el art. 5 de la citada norma , que suspendió la aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de esta Sala estima el recurso de la trabajadora, razonando que el citado RD-Ley suspendió el curso de los derechos en trance de adquisición, pero no el ejercicio de los derechos de fijeza ya adquiridos. Se basa en la interpretación literal del 15.5 párr. 1º ET, y, a falta de normas de derecho transitorio especiales, en lo dispuesto en la Disp. Transitoria 4ª CCivil, aplicable con carácter supletorio.

De lo expuesto se desprende que tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de contradicción, puesto que no son equiparables las situaciones contractuales de los actores. Así, en el caso de autos el actor fue contratado sucesiva y temporalmente por dos empresas distintas, mientras que en el de contraste sólo hay una empleadora, con la que se conciertan sucesivos contratos para obra o servicio determinado, debatiéndose la aplicación al caso de lo recogido en el art. 5 del RDL 10/2001, de 28 de agosto que suspendió la aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ; debate inédito en el caso de autos.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Jacinta Toledano Gómez, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 88/2014 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 750/2013 seguido a instancia de D. Guillermo contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.L.U., FERROSER BC UTE y FERROSER COGESA UTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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