ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:6797A
Número de Recurso2379/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 343/13 seguido a instancia de D. Secundino contra RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación de la excepción de caducidad.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Gisela Fornés Ángeles en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la acción ejercitada para la impugnación del cambio de puesto de trabajo estaba caducada.

El actor fue ascendido a mando intermedio mediante concurso convocado al efecto el 20/07/2010, siéndole adjudicada la plaza de Buñol. En febrero de 2012 le fue reconocido al actor la plaza de Valencia - Fuente San Luis como consecuencia del concurso de movilidad voluntaria convocado, a pesar de lo cual el actor siguió prestando servicios en Buñol mediante desplazamiento temporal, hasta que el 08/01/2013 solicitó su reincorporación a la plaza de Valencia. La empresa intentó cubrir la vacante de Buñol con voluntarios sin conseguirlo, por lo que procedió a cubrirla de manera forzosa con el actor al ser el de menor antigüedad de su categoría, compensándole en la nómina de febrero con 3.023 € por traslado forzoso.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la modificación impugnada y reconoció el derecho del actor a permanecer en su plaza de Valencia. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa al apreciar la caducidad de la acción que fuera rechazada en la instancia. La sentencia razona que la decisión de la empresa es un traslado del art. 40 ET porque conlleva el cambio de residencia y su impugnación debe canalizarse por la modalidad específica del art. 138 LRJS , que está sujeta a plazo de 20 días, sin que el hecho de que el trabajador cambiara o no su residencia efectivamente o de que prestara con anterioridad servicios en la plaza adjudicada con carácter temporal sirvan para desvirtuar dicha decisión.

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que la acción no está caducada, porque se tramitó en procedimiento ordinario, y por eso está sujeta al plazo de prescripción de 1 año del art. 59.1 ET . La sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007 (R. 4266/2005 ), considera en el caso enjuiciado que el trabajador no fue sometido a un traslado sino a un desplazamiento, y que al tratarse de una modificación débil no está sujeta al plazo de caducidad del art. 138 LPL a la sazón vigente.

El demandante en ese caso venía prestando servicios como cocinero, útilmente en el Ministerio de Trabajo, y a partir del 01/01/2004 recibió orden de hacerlo en la Sociedad General Española de Librería en Alcobendas, que dista 34,00 kms de Alcalá de Henares, donde le trabajador tenía fijada su residencia, constando que a partir de entonces el trabajador ha venido percibiendo, junto a sus retribuciones salariales, el plus de transporte y el de desplazamiento, todo lo cual determina a juicio de la sentencia referencial que se trata de un desplazamiento, no siendo por ello aplicable el art. 138 LPL .

No hay contradicción porque, como se acaba de indicar, en el caso de la sentencia de contraste el trabajador percibía todos los meses en su nómina un plus de transporte y un plus de desplazamiento tras el cambio de puesto de trabajo, mientras que en la recurrida el trabajador percibió, de una sólo vez, a la fecha del cambio forzoso de puesto de trabajo, la indemnización establecida.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gisela Fornés Ángeles, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2533/14 , interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 2 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 343/13 seguido a instancia de D. Secundino contra RENFE OPERADORA y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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