ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6794A
Número de Recurso3121/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1018/14 seguido a instancia de LYRECO ESPAÑA, S.A.U. contra Evelio , sobre cantidad, que estimaba íntegramente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías en nombre y representación de LYRECO ESPAÑA, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar los efectos de la nulidad parcial declarada por resultar excesiva la duración del pacto de no competencia post contractual pactad en el contrato.

El trabajador había prestado servicios para Suministros Integrales de ofina SA (actualmente Lyreco Esaña, SAU) desde el 10/03/2008, y había suscrito un pacto de no competencia post contractual (cláusula 5ª del contrato) de una duración inicialmente de 2 años, que luego fue rebajada a 18 meses, con un importe mensual de 366 € mensuales.

El trabajador abandonó voluntariamente la empresa demandante el 31/01/2014 porque ya no podía prosperar profesionalmente, y comenzó a trabajar para Papelería Sánchez, como delegado de ventas. Cuando trabajaba para Lyreco, el demandado negociaba los precios de los productos con los clientes de la empresa, y cuando pasó a trabajar para Papelería Sánchez visitó clientes de Lyreco, y les entregó catálogos de su nueva empresa.

La sentencia de instancia declaró nulo el pacto de no competencia y, estimando la demanda planteada por la empresa Lyreco, condenó al trabajador demandado a abonarle la cantidad reclamada de 25.635,30 €, en concepto de compensación económica percibida durante la vigencia del contrato por el pacto de no concurrencia post contractual.

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca dicha resolución para fijar el importe a abonar a la empresa en 2.186,34 €. La sentencia argumenta que, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.1 ET y la doctrina que indica, resulta desproporcionada la solución de la juzgadora de instancia de condenar al demandado a devolver todo lo percibido en concepto de compensación por el pacto de competencia a lo largo de los 6 años de contrato, considerando más equitativo que dicha obligación de reintegro se reduzca a lo correspondiente a 6 meses, dado que el trabajador no era técnico, sino bachiller, y por tanto esa es la duración máxima que debía haber tenido el repetido pacto de haberse ajustado a las previsiones legales del art. 21 ET .

Recurre la empresa demandante en casación para la unificación de doctrina alegando que la resolución impugnada determina el enriquecimiento injusto del trabajador, y para hacer valer su pretensión indica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 2013 (R. 1505/2012 ).

Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación del trabajador, interpuesto contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la empresa plateada en reclamación de la cantidad abonada en concepto de compensación por el pacto de no competencia incumplido. En ese caso, el trabajador demandado había prestado servicios desde el 10/07/2006 para la empresa actora, como gerente comercial, comprometiéndose a no concurrir después de extinguido el contrato durante 2 años en empresa dedicada a la restauración colectiva o a la limpieza, percibiendo a cambio una compensación económica de 350 € al mes. El trabajador fue despedido el 21/07/2010, reconociendo la empresa la improcedencia de dicho acto extintivo, y pasó a trabajar para empresa de la competencia el 19/01/2011.

La sentencia de contraste declara nulo el pacto, pero no por su duración que considera adecuada aunque el trabajador no fuera técnico, habida cuenta de las funciones que realizaba, y por entender que los técnicos del art. 21 ET no son los titulados del art. art. 14 ET , sino que se emplea en un sentido amplio que comprende al trabajador demandado que, como gerente comercial, manejaba información sensible, sino por resultar la cantidad compensatoria pactada insuficiente, para poder exigir al trabajador que no realice actividad concurrente durante 2 años, y al ser, como consecuencia de ello, nulo el pacto celebrado, lo percibido por el trabajador en virtud del mismo se convierte en una contraprestación sin causa, debiendo ser reintegrada debido al carácter sinalagmático del contrato, con apoyo en el art. 9.1 ET , a fin de vitar el enriquecimiento injusto.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque aunque ambas sentencias declaren nulo el pacto de no competencia celebrado por las partes, lo hacen por razones distintas, pues la recurrida considera que el tiempo pactado era excesivo, y resuelve en equidad adecuando la devolución al tiempo máximo establecido, mientras que la de contraste piensa que el tiempo establecido en el pacto es adecuado, pero considera, sin embargo, que la compensación abonada es insuficiente.

La contradicción podría venir dada por el hecho de que, ante similares circunstancias - ninguno de los trabajadores demandados era técnico - las sentencias opten por una duración del pacto distinta. Pero esa, como se ha visto, no es la cuestión planteada. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Moreno-Yagüe Macías, en nombre y representación de LYRECO ESPAÑA, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 290/15 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1018/14 seguido a instancia de LYRECO ESPAÑA, S.A.U. contra Evelio , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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