ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:6754A
Número de Recurso1461/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó auto en fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 578/12 seguido a instancia de D. Evelio contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 29 de agosto de 2012, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba los autos impugnados.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2013 (Rec 1164/13 ), que revoca los autos dictados en la instancia que declararon la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer de la demanda planteada, entendiendo que aquella corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La sentencia ahora impugnada declara la competencia objetiva del juzgado de lo social para el conocimiento de la demanda en reclamación de despido individual objetivo nulo y subsidiariamente improcedente contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU.

Consta que el 11-1-12 se presentó por la empresa demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. solicitud de expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Empleo, la cual dictó resolución administrativa el 6-3-12 autorizando la extinción colectiva solicitada, que afecta a diversas Comunidades autónomas, contra la cual se ha formulado recurso de alzada por el SEPLA y diversos trabajadores entre ellos el actor. El 31-3- 12 se le ha comunicado al actor su despido por la empresa, por considerarle incluido en la extinción colectiva autorizada, despido impugnado por la demanda que da origen a estos autos. Según alegaciones de la empresa, en agosto y septiembre de 2012 se han dictado resoluciones firmes en vía administrativa desestimando los recursos de alzada. En el momento en que se comunicó al actor su despido de forma individual, todavía no existía resolución firme en vía administrativa contra la que accionar. Esa resolución firme se habría producido, según manifiesta la empresa, en agosto y septiembre de 2012, sin que conste en las actuaciones si esa resolución ha sido impugnada en proceso colectivo del art. 124 de la LRJS .

El Juzgado sostiene que la impugnación del despido del actor debe ser canalizado solamente por la vía colectiva, para la que sería competente la Audiencia Nacional. Sin embargo, la sala de suplicación sostiene que el trabajador tiene acción para impugnar su despido comunicado individualmente siendo competente el Juzgado de lo Social. Argumenta que el suplico de la demanda es inequívocamente el de una acción de despido y no el de la impugnación de la resolución administrativa, que en esos momentos no era firme y estaba recurrida mediante recurso administrativo de alzada.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la competencia es de la Audiencia Nacional y no de los Juzgados de lo Social de Madrid, porque no se puede separar la impugnación del acto administrativo de la del despido.

    Ante el requerimiento de selección, la recurrente selecciona para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de marzo de 2013, (Rec 6/13 ). Esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina habiéndose dictado auto de inadmisión el 19/2/2014, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso - 23/1/2014 - por lo que no es idónea para el juicio de contradicción. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )].

  2. - Ahora bien, de conformidad con la doctrina de esta Sala se va a analizar la otra sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2012 (Rec 5769/011 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por falta de acción y falta de competencia de jurisdicción. El 2-6-11 SERVICIOS TELEFÓNICOS DEL SIL S.L comunica a la demandante que se va a iniciar un ERE extintivo, celebrándose el 3-6-11 el periodo de discusión y consultas. El 6-6-11 se solicitó por SERVICIOS TELEFÓNICOS DEL SIL S.L ante la Consellería de Traballo de la solicitud de la extinción de los trabajadores de Orense y Vigo concediéndose autorización el 30-6-11 y el 11 de julio la empresa acuerda en base a dicha autorización extinguir el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 13-7-11 e indemnización de 2.735,07€. La demandante en fecha 27-7-11 interpuso recurso de alzada contra la autorización de 30-6-11. Dicha sentencia resuelve otro tema distinto al de la recurrida, pues en ese caso la cuestión litigiosa se limita a dilucidar cuál es el orden jurisdiccional competente, si el social o el contencioso administrativo, para conocer del pleito planteado, consistente éste en la reclamación de un trabajador incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo alegando como causas para ello la nulidad, fraude y atentado a la dignidad de la persona. La sentencia estima que lo que se está pretendiendo es dejar sin efecto el contenido de la resolución administrativa en cuanto autoriza la extinción de los contratos de los trabajadores demandantes, y por ello la competencia para discutir esta cuestión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  3. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los supuestos de hecho son distintos y en especial las pretensiones ejercitadas en las demandas respectivas, y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trata de despidos individuales efectuadas en el marco de un despido colectivo. También son diferentes las regulaciones al amparo de las que resuelven pues en la sentencia recurrida se ejercita la pretensión de impugnación individual de un despido adoptado en el marco de uno colectivo autorizado por un ERE, que se resuelve a tenor de los arts. 7 y 8 de la LRJS tanto en la redacción inicial como en la del RDL 3/12 como en la de la ley 3/12 y del art . 124 LRJS habida cuenta que el despido se produjo estando ya en vigor el RD Ley 3/12; mientras que en la sentencia de contraste se impugna el despido individual autorizado por ERE pero con arreglo a la antigua LPL.

    Por otra parte, las cuestiones planteadas son diversas pues en la recurrida se cuestiona la competencia objetiva para conocer de la pretensión y en particular si resulta competente el juzgado de lo social o la Audiencia Nacional mientras que en la de contraste se cuestiona la competencia del orden jurisdiccional social, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 3.1.c ) y 3 LPL , y la jurisprudencia unificada de la Sala que fijaba el criterio de la atribución de la competencia entre dicho orden y el contencioso administrativo en función del objeto de la impugnación y el contenido del acto administrativo.

    Finalmente tampoco existe identidad en el fundamento de las pretensiones ejercitadas porque en el caso de autos la sentencia considera que el suplico de la demanda es inequívocamente el de una acción de despido y no el de la impugnación de la resolución administrativa, que en esos momentos no era firme y estaba recurrida mediante recurso administrativo de alzada. Sin embargo, en la de contraste se denuncia la existencia de una situación de fraude y atentado a la dignidad de la trabajadora, "y aunque no especifica claramente el por qué, es claro que de producirse lo ha sido dentro de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral por lo que su impugnación ha de llevarse a cabo ante la jurisdicción contencioso administrativa". Las diferentes pretensiones de las demandas determinan por tanto la falta de identidad entre los supuestos comparados.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la recurrente, al no haberse personado la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1164/13 , interpuesto por Evelio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 578/12 seguido a instancia de D. Evelio contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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