ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:6736A
Número de Recurso1348/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 887/2013 seguido a instancia de DON Segismundo contra GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., FOGASA y siendo parte del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A.(GEACAM), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Fidencio Martín García, en nombre y representación de DON Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de enero de 2015 (Rec. 1546/2014 ), que el actor, que fue contratado por la empresa como fijo discontinuo consignándose en el contrato como ocupación desempeñada "peones forestales y de caza", prestaba servicios como conductor autobomba VTT que es la categoría que consta en las nóminas a partir del 01-03-2013 y en los partes de asistencia y devengos del personal a partir de marzo de 2013. El 23-05-2013, la empresa comunicó al actor la tramitación de expediente disciplinario contradictorio, teniendo en cuenta que había tenido conocimiento de la retirada del permiso de conducir por sentencia firme, procediendo a su despido por carta de 19-07-2013 por transgresión de la buena fe contractual. Consta que la empresa el 01-10-2012, presentó escrito en el Juzgado Decano de Puertollano, en que se solicitaba se le remitiera copia de la sentencia recaída en proceso entablado contra el trabajador y en el que podría haber sido condenado, remitiendo el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puertollano escrito al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, constando certificación del Secretario Judicial de dicho Juzgado de 25-02-2014, en la que se informa de que no consta que se remitiese copia de la sentencia a la empresa, constando a su vez por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el 21-05- 2013 se remitió a la empresa fax desde el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.3 de Puertollano, con copia de la sentencia recaída en procedimiento de juicio rápido 25/2012 seguido contra el actor, que fue condenado por sentencia de 10-07-2012 , firme, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de multa y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 8 meses y 20 días.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala que el dies a quo del cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, debe fijarse cuando la empresa tenga un cabal conocimiento de los hechos, debiendo fijarse el inicio del cómputo del plazo, en el presente supuesto en que el trabajador ocultó los hechos, en la fecha en que se le notificó la sentencia condenatoria el 21-05-2013 , sin que pueda afirmarse que debe fijarse en el momento en que la empresa tuvo conocimiento indiciario de los mismos cuando solicitó información al Juzgado Decano sobre la eventual condena al trabajador demandante, ya que cuando tuvo conocimiento indiciario de los hechos, actuó con diligencia, presentando escrito el 01-10-2012, en que se interesó por la eventual condena de su trabajador por sentencia de 10-07-2012 , no siéndole expedida la copia de la sentencia hasta que se le remitió por fax el 21-05-2013. En cuanto al fondo, entiende que los hechos que constan probados constituyen una transgresión de la buena fe contractual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que la falta ha prescrito teniendo en cuenta que el cómputo del plazo debe fijarse en el momento en que debió tenerse conocimiento de la falta, sin que el hecho de que exista un retraso justificado para profundizar en el conocimiento de la misma, pueda utilizarse para demorar la decisión sancionadora.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 2011 (Rec. 3716/2010 ), que aplica la misma doctrina de autos, según la cual el plazo del art. 60.2 ET comienza a computar desde el día que la empresa adquiera un conocimiento de los hechos en todo su alcance y significación, pero a un supuesto diverso. En particular, en este caso se trataba de una empresa dedicada a la actividad de estaciones de servicios, que denuncia los hechos acaecidos en una estación de servicio donde se habían servido cantidades elevadas de litros de combustibles (gas-oil y gasolina) que habían sido abonadas con tarjetas de crédito sustraídas a sus titulares. En la investigación policial es citada a declarar en noviembre de 2007 la propietaria de la estación, que manifiesta que sin género de dudas el actor realiza cobros fraudulentos con tarjetas SOLRED robadas. El demandante, una vez conocida la declaración, le retó a que le demostrara que había sido él quien había realizado los cobros fraudulentos con la tarjeta de SOLRED que había sido sustraída. El actor fue detenido el 09-11-2007, acordándose tomarle declaración por el Juez de Instrucción. El 28-7-2009 fue dictada providencia por el Juzgado en la que se da traslado al Ministerio Fiscal para que inste lo que a su derecho convenga y el 23-10-2009 el Ministerio Fiscal solicita que se realice prueba pericial caligráfica para poder determinar si el actor pudo haber incurrido en un delito de falsificación, además de en operaciones supuestamente fraudulentas. El 09-10-2009 la empresa entrega al actor carta de despido. Pues bien, razona la Sala que cuando hizo la declaración en noviembre de 2007, la empleadora ya tenía la convicción de que el actor había cometido el hecho delictivo, y la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal con la finalidad de comprobar si además de imputarle al trabajador por las operaciones fraudulentas procedería la imputación por un delito de falsificación, es de fecha posterior al despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en que la empresa recibe por fax del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Puertollano la sentencia que condenó al trabajador, conductor de autobomba VTT, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 8 meses y 20 días, habiendo empleado la empresa diligencia para esclarecer los hechos, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria es de 10- 07-2012, solicitando la empresa en el Juzgado Decano de Puertollano el 01-10-2012 que se le remitiera dicha sentencia, de ahí que la Sala entienda que la falta no ha prescrito, pues no es hasta dicha fecha en que tiene cabal conocimiento de los hechos que después imputó en la carta de despido. Por el contrario, nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que se fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, en noviembre de 2007, que es cuando es citada a declarar la propietaria de la estación de servicio, en el marco de una investigación policial, que manifestó que sin género de dudas el actor realiza cobros fraudulentos con tarjetas SOLRED robadas. En definitiva, los hechos imputados a los trabajadores son distintos, las actuaciones investigadoras son igualmente diferentes, de ahí que en la sentencia recurrida no se entienda prescrita la falta y en la sentencia de contraste, sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fidencio Martín García en nombre y representación de DON Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1546/2014 , interpuesto por GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A.(GEACAM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 27 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 887/2013 seguido a instancia de DON Segismundo contra GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., FOGASA y siendo parte del Ministerio Fiscal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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