ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6601A
Número de Recurso2531/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1193/2013 seguido a instancia de Dª Celsa contra EVENTOS ARECELI S.L.U. y PROMOCIONES HOSTELERAS POZUELO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EVENTOS ARACELI S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Moyano Rodríguez en nombre y representación de EVENTOS ARACELI S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito tampoco se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, desestimando la excepción de caducidad alegada, declara la improcedencia del despido efectuado el 13-09-13 por Eventos Araceli S.L.U. (en adelante, Eventos). La actora ha prestados servicios para Eventos desde el 13-11-09, con categoría de camarera en la cafetería propiedad de la empresa RACE. El contrato de explotación de hostelería suscrito entre las mencionadas empresas finalizó el 01-08-13, siendo la nueva concesionaria del servicio Promociones Hosteleras Pozuelo (Promociones). Eventos el 12-08-13 comunicó a los trabajadores del centro de trabajo del RACE que la nueva adjudicataria era Promociones, la cual procedería a la subrogación en virtud de lo establecido en el Convenio. Eventos el 14-08-13 entregó a Promociones la relación de trabajadores que prestan servicios en la cafetería del RACE uno de los cuales es el padre de la actual demandante. La actora fue intervenida quirúrgicamente el 10-07-13, habiendo estado impedida para realizar su trabajo hasta el 09-09-13, en que se le da el alta.

La empresa Eventos alega la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda el 17-10-13 y la papeleta de conciliación el 25-09-13, y conocer la demandante a través de su padre que no se encontraba incluida en la relación de trabajadores que por cambio de la contrata habían pasado a Promociones. La Sala desestima el recurso, señalando que la actora estuvo impedida para trabajar a consecuencia de una intervención practicada el 10-07-13, quedando suspendida la relación laboral hasta la fecha de la alta, 09-09-13, momento en que se puso a disposición de las empresas saliente y entrante el 11-09-13 para continuar trabajando, siendo entonces cuando ninguna de las mercantiles le reconoce la existencia de relación laboral, por lo que el plazo de caducidad no puede computarse antes de esta fecha. Sin que --continua-- pueda aceptarse la tesis de que la actora tenía conocimiento del despido tácito ya que convive con su padre, porque en esa fecha no podía saber si había sido o no subrogada al no poder trabajar, de manera que cuando el alta tiene lugar y la reanudación de servicios debía producirse es el momento en que conoce que no se cuenta con sus servicios y nace la acción por despido.

La empresa Eventos interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando la existencia de caducidad. La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 08-02-08 (R. 3614/07 ), rechaza la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social y acoge de oficio la excepción de caducidad del acción. Se trata de un supuesto en el que la demandante, abogada, mantuvo con la empresa demandada, un despacho de abogados, una relación desde 1997 que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior califican de laboral. La demandante interpuso demanda por despido, acogiendo la sentencia de instancia la excepción de falta de acción, pero la Sala de suplicación estima la caducidad, teniendo en cuenta que cuando la trabajadora presentó parte de baja médica en agosto de 2006, la empresa no sólo le expresó su voluntad de no reconocerle la relación, sino que comunicó al INSS y a la Inspección Médica que no era trabajadora por cuenta suya.; y que, igualmente le comunicó que estaba a su disposición un talón nominativo a su favor, correspondiente a los servicios prestados en julio, sin que tal retribución volviese a reconocerse ni a efectuarse en los siguientes meses.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues rechazan o acogen la excepción de caducidad en base a unos presupuestos fácticos diferentes. En particular, la referencial fundamenta su decisión en que la empresa en agosto 2006 expresa su voluntad de no reconocer a la trabajadora la relación laboral, así se lo hace saber, comunica al INSS que no es trabajadora por cuenta suya y deja de abonar retribución alguna, entendiendo, por ello, la Sala que cuando presenta papeleta de conciliación por despido el día 27-03-07 la acción estaba caducada. Por el contrario, en la recurrida, la actora tras ser dada de alta el 09-09-13 se pone a disposición de las empresas el 11-09-13 y al tener constancia que no cuentan con sus servicios presenta papeleta de conciliación 10 días hábiles después.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Moyano Rodríguez, en nombre y representación de EVENTOS ARACELI S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 750/2014 , interpuesto por EVENTOS ARACELI S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1193/2013 seguido a instancia de Dª Celsa contra EVENTOS ARECELI S.L.U. y PROMOCIONES HOSTELERAS POZUELO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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