ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:6598A
Número de Recurso3062/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 349/14 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Erviti Álvarez en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para Eulen Seguridad como vigilante de seguridad, desde el 15/06/2010, destinado al servicio de vigilancia de IMELGA de La Coruña, hasta que fue despedido por causas objetivas (productivas) el 25/02/2014.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, siendo dicha resolución confirmada en resolución por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. Razona esta sentencia que la causa productiva concurre en este caso porque la demandada ha sufrido una merma en los servicios que presta al extinguirse 2 contratas y es doctrina reiterada que en el ámbito de las empresas de servicios la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, por cuanto supone una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta , una causa organizativa, por cuanto afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, por lo que la sentencia concluye que siendo cierta la causa alegada en la carta de despido, ha de considerarse justificado el despido impugnado.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2010 (R. 6999/2009 ), estima el recurso de los trabajadores y declara la improcedencia de los despidos impugnados. Dichos trabajadores prestaban servicios para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones SL, con la categoría de repartidor, siendo despedidos por causas objetivas el 09/04/2009, debido a la terminación de la contrata de servicio de reparación del Ayuntamiento de Sabadell, y la de recogida y distribución de notificaciones en el término de Sabadell, constando que la empresa forma parte de un grupo empresarial y que todas las que lo componen tienen diversas contratas con distintos objetos, especialmente lecturas de luz, agua, telemarketing, así como que la empresa ha comunicado al comité de empresa que contratará a 75 trabajadores de ETTs para realizar las lecturas de contador de luz, notificaciones de cobro de Hospitalet, Maresme, Barcelona Cornerllà y Badalona.

Lo expuesto demuestra que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste la empresa demandada forma parte de un grupo de empresas que tienen atribuidas múltiples contratas y que había comunicado al comité de empresa que iba a contratar a 75 trabajadores de ETT para realizar las funciones que tenía contratadas, circunstancias que no se producen en la sentencia recurrida, lo que justifica que se alcancen fallos distintos.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 5294/14 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 349/14 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR