STS 614/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:3611
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución614/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 353/2014 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A. y como parte interesada Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obreras sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de parte recurrida SITEL IBÉRICA TESERVICES, S.A.U. representada por Dª Pilar Ocaña Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<1.- La obligación de la empresa demandada de entregar a todos los sindicatos con representación en los comités de empresa un Listado de Trabajadores del colectivo de Operaciones de toda la empresa comprensivo de los datos siguientes:-Nombre del trabajador. -Categoría Profesional. -Antigüedad en la empresa. -Tipo de contrato. -Centro de Trabajo.- 2.- La obligación, en su caso, de iniciar con carácter inmediato un período de negociación con la RLT para determinar la distribución de los trabajadores que habrán de adquirir la condición de indefinidos así como la definición del baremo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.a) del Convenio>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma adhiriéndose el sindicato USO y oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de marzo de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimamos la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T)", contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., "CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS" (CC.OO), Sección sindical en la empresa del sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.), y UNIÓN SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- SITEL IBÉRICA TELESERVICES es una empresa dedicada al sector del Contact Center (Telemarketing), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center, publicado en el B.O.E. de 27 de julio de 2012, vigente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014.- 2º.- En tres centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Sevilla de la mercantil demandada CGT ostenta representación en los comités de empresa (hecho conforme).- 3º.- la Comisión Paritaria de Interpretación del V Convenio del Contact Center, en sesión mantenida el 9 de enero de 2013, adoptó el siguiente Acuerdo: "Conociendo que el punto de partida para negociar este artículo era del 30 % de indefinidos derivados del anterior convenio, se establece la obligatoriedad de mantener ese porcentaje hasta la fecha de 31 de diciembre de 2014 cuando entrará en vigor la obligación de alcanzar el 40%".- 4º.- A fin de tener conocimiento del grado de cumplimiento por la empresa de la obligación de conversión a indefinidos derivada del convenio, la representante de la sección sindical de CGT en la empresa se dirigió por escrito a la representación de esta en fecha 3 de octubre de 2014, reclamando la siguiente información: Listado de Trabajadores personal de operaciones de toda la empresa con la siguiente información: Nombre del trabajador. Categoría Profesional. Antigüedad en la empresa. Tipo de contrato. Centro de trabajo.- 5º.- El día 13.10.2014, la representante de CGT vuelve a dirigirse por escrito a SITEL, reclamando la información solicitada, en forma de listado de trabajadores de toda la empresa con indicación del tipo de contrato de cada trabajador, categoría profesional, nivel, antigüedad y centro de trabajo.- 6º.- El día 14.10.2014, la representante de CGT recibió respuesta de la empresa, en la que SITEL manifiesta que se ha facilitado a la sección la información suficiente para conocer los porcentajes de contratos indefinidos y poder comprobar que la empresa ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Contact Center . En concreto, en los dos últimos años la documentación entregada ha sido la siguiente: en abril de 2013 evolución de empleo de los meses de enero a marzo de 2013; en junio de 2013 de los meses de abril a junio; en septiembre de 2013 en los meses de julio a septiembre; en enero de 2014 de los meses de octubre a diciembre; en abril de 2014 de los meses de enero a marzo y junio de 2014 de los meses de abril a junio. En los informes de evolución de empleo se hace constar las altas, bajas, modificaciones, ampliaciones y reducciones de todos los trabajadores. Igualmente se les ha hecho entrega como sección sindical de CGT de la transformación de contratos indefinidos en las siguientes fechas: marzo de 2013 las efectuadas en febrero de 2013; abril las efectuadas en marzo; junio las de abril y mayo; septiembre las de junio y julio; noviembre las de octubre; diciembre las de noviembre; en enero las de diciembre. Además se les ha hecho llegar información sobre la naturaleza, temporal o indefinida de los contratos a través de la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad de la que forman parte. Toda la información facilitada es la misma que ha sido facilitada al resto de las Secciones Sindicales de toda España se da por reproducido el documento nº 7 de la parte actora.- 7º.- La empresa demandada remite la documentación referida en el HP 6º a los Comités de empresa y a las Secciones Sindicales (Hecho conforme).- 8º.- La empresa demandada no ha convocado a las Secciones Sindicales más representativas a efectos de distribución de los trabajadores que adquieran la condición de indefinidos, así como de la definición del baremo en los términos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Contact Center (Hecho conforme).- 9º.- El 12 de noviembre de 2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA en virtud de papeleta presentada el 3 de noviembre por la representación de CGT que finalizó teniendo como resultado el intento sin efecto del expediente, debido a la incomparecencia de la empresa constando debidamente citada.- Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de artículo 207 d) de la Ley de la Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Al amparo del art. 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, por vulneración del art. 14 a) del Convenio Colectivo del sector Contact Center, artículos 3.1.b y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , art. 37.1 de la Constitución y artículos 3.1 , 1091 , 1258 y 1284 del Código Civil y 3º) Al amparo del artículo 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 217.6 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 14 a) del Convenio Colectivo y artículo 24.1 de la Constitución .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto colectivo que ha dado origen al presente recurso de casación se inició por demanda del sindicato "Confederación General del Trabajo" (CGT) -a la que se adhirió el sindicato USO en el acto del juicio oral- en la que se pedía ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una sentencia en la que se declarase lo siguiente:

1) La obligación de la empresa demandada de entregar a todos los sindicatos con representación en los comités de empresa un listado de trabajadores del colectivo de operaciones de toda la empresa comprensivo de los datos siguientes:

Nombre del trabajador. Categoría Profesional. Antigüedad en la empresa. Tipo de contrato. Centro de trabajo.

2) La obligación, en su caso, de iniciar con carácter inmediato un periodo de negociación con la RLT para determinar la distribución de los trabajadores que habrán de adquirir la condición de indefinidos así como la definición del baremo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.a) del Convenio Colectivo .

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de marzo de 2.015 desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Para llegar a tal decisión la referida sentencia parte de la literalidad del artículo 14 a) del Convenio de Contac Center aplicable a la empresa demandada, en el que se regula el compromiso pactado de contratación indefinida con arreglo al que " ... bajo este principio, al 31 de diciembre de 2014 el 40% de la plantilla del personal de operaciones vinculará su relación laboral bajo la modalidad de contrato indefinido. A tales efectos, y para alcanzar este porcentaje, se tendrán en cuenta aquellos trabajadores que, dentro de la plantilla del personal de operaciones tengan ya contrato indefinido ....

... La elección del personal que transformará su contrato en indefinido, y siempre que el trabajador lo acepte voluntariamente, se realizará bajo los siguientes criterios: a) Tener al menos 12 meses de antigüedad en la empresa; b) Establecimiento de un baremo sobre tres factores: un 50% sobre la antigüedad; un 10 % sobre la formación recibida; y un 40 % sobre la valoración del desempeño.

La distribución de los trabajadores que adquieran la condición de indefinidos, así como la definición del baremo se llevará a efecto mediante acuerdo con las secciones sindicales más representativas en la empresa, teniendo en cuenta, en todo caso, que el porcentaje del personal fijo sea proporcional entre los distintos niveles.

La conversión de los contratos en indefinidos se acreditará en el primer trimestre de cada año natural de vigencia del Convenio, y su efectividad será la de la fecha de la firma de la modificación o conversión del contrato...".

Por otra parte la Sala de instancia, a la vista de la prueba practicada, llegó a la conclusión -recogida como hecho probado sexto en la sentencia- de que en los dos últimos años la documentación que se había entregado a los comités de empresa de los tres centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla y a las secciones sindicales más representativas, entre las que se encuentra CGT, que además cuenta con representantes unitarios en los centros de trabajo referidos, había sido la siguiente:

En abril de 2013, evolución de empleo de los meses de enero a marzo de 2013; en junio de 2013 de los meses de abril a junio; en septiembre de 2013 en los meses de julio a septiembre; en enero de 2014 de los meses de octubre a diciembre; en abril de 2014 de los meses de enero a marzo y junio de 2014 de los meses de abril a junio. En esos informes de evolución de empleo se hacen constar las altas, bajas, modificaciones, ampliaciones y reducciones de todos los trabajadores.

Igualmente se les entregó información como sección sindical de CGT de la transformación de contratos indefinidos en las siguientes fechas: marzo de 2013 las efectuadas en febrero de 2013; abril las efectuadas en marzo; junio las de abril y mayo; septiembre las de junio y julio; noviembre las de octubre; diciembre las de noviembre; en enero las de diciembre.

Además se les hizo llegar información sobre la naturaleza, temporal o indefinida de los contratos a través de la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad de la que forman parte, apareciendo que esa información facilitada es la misma que se ha proporcionado al resto de las Secciones Sindicales de los tres centros de trabajo referidos.

  1. - Desde esa convicción fáctica, la sentencia recurrida rechaza que del artículo 10.3 LOLS se desprenda otra cosa que el derecho de los delegados sindicales a obtener la misma información que quienes integran la representación unitaria en el comité de empresa, de manera que si en el caso el sindicato demandante forma parte del comité, "es claro que el derecho de información que le corresponde es sólo la propia de ese órgano que, precisamente por su condición de representante unitario de todos los trabajadores, le corresponde al comité conjuntamente considerado, no de forma individualizada a cada uno de sus integrantes. Por tanto, si recibe la información a través del órgano de representación unitario (el comité) no tiene derecho a solicitarla de forma independiente e individualizada".

Por otra parte, se afirma en la sentencia recurrida, el alcance del derecho de información que se contiene en el artículo 64 ET lo es en favor del órgano de representación unitaria en su conjunto, no de cada uno de los sindicatos que lo integran, de manera que si esa información se ha cursado a los comités de empresa y a las secciones sindicales (hecho probado séptimo), no existe ese derecho autónomo del sindicato como tal y separado del de sus propias secciones sindicales.

En cuanto a la segunda de las pretensiones de la demanda, la Sala razona su desestimación partiendo del referido hecho probado sexto, con arreglo al que consta que se cursó la información que exige el artículo 14 del Convenio, para afirmar que la cláusula convencional deja claro que el factor determinante para iniciar las negociaciones a que se refiere el precepto ha de partir necesariamente de la base de que la empresa no alcance el umbral del 40% de la plantilla del personal de operaciones con contrato indefinido, en cuyo caso será precisa la conversión de los contratos temporales en indefinidos, o que la empresa convierta contratos temporales en indefinidos, "... en cuyo caso será necesario el acuerdo con las secciones sindicales a efectos de garantizar que la distribución de los trabajadores se ajusta al precepto convencional, esto es, si efectuados los cálculos oportunos, se incumple por la empresa ese mínimo del 40%, será necesario el previo acuerdo con las secciones sindicales más representativas en la empresa, pero nada de esto se refleja en el relato factico porque no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar los elementos facticos que sustentan su pretensión, correspondiendo a la parte demandante la carga de probar dichos elementos, tal como establece el artículo 217 de la LEC . Y por tanto, el derecho no nace mientras no se cumpla la condición que es requisito para su existencia".

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora se plantea por el demandante se construye sobre tres motivos. En el primero de ellos e invoca el artículo 207 d) LRJS , error en la apreciación de la prueba, y se propone, con base en los descriptores que señala, la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado séptimo en el que se diga lo siguiente:

"La empresa no ha acreditado el cumplimiento de la obligación de contratación indefinida del 40% de la plantilla del persona de operaciones determinada por el artículo 14 a del convenio colectivo. De la documentación reseñada en el HP 6º no es posible extraer el dato del porcentaje de contratados indefinidos sobre el promedio de trabajadores de operaciones empleados por la empresa en el año 2.014".

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, el motivo no puede prosperar, puesto que lo que el recurrente pretende con esa adición es la introducción en el debate de una nueva pretensión que en modo alguno aparece en la demanda, que consiste en determinar el porcentaje de contratación indefinida que la empresa llevó a cabo hasta el 31 de diciembre de 2.014. En todo momento el debate se centró en la exigibilidad de la entrega de determinada documentación al sindicato CGT como tal, no a sus secciones sindicales, de manera que la introducción de ese hecho negativo sobre un extremo no sujeto a pretensión en la demanda ni a resistencia en el demandado no puede aceptarse, al margen de que, como luego se dirá, la empresa ha sostenido y sostiene que en aquella fecha las contrataciones indefinidas en la empresa superaron ampliamente el 40% (el 50% se dijo al contestar la demanda en el juicio oral), y en todo caso correspondía al demandante acreditar desde la documentación proporcionada -hecho probado sexto de la sentencia, no combatido-que ese porcentaje era inferior, reuniendo para ello los datos que estaban en posesión de sus tres secciones sindicales en los tres centros de trabajo de la empresa, Madrid, Barcelona y Sevilla.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se apoya en la previsión procesal del artículo 207 e) LRJS y en el mismo se denuncia la infracción del artículo 14.a) del Convenio, los arts. 3.1 b ) y 82.3 ET , el art. 37.1 CE , y los arts. 3.1 , 1.091 , 1.258 y 1.284 del Código Civil .

De nuevo el Ministerio Fiscal propone la desestimación del motivo, partiendo de la base plenamente acertada de que el recurrente desenfoca en el recurso de casación lo que realmente se postulaba en la demanda, que es derecho de información del demandante materializado en la entrega de los listados de trabajadores en la forma y con la extensión que dice en el suplico de la demanda, que en ningún momento hace referencia al problema de la existencia o no del referido 40% de empleados fijos. Precisamente la empresa sostuvo en la oposición a la demanda y la sentencia recurrida declaró como probado que el demandante obtuvo esa información, aunque no centralizada y de manera única al sindicato, sí a través de las secciones sindicales que tenía en cada uno de los comités de empresa de los tres centros de trabajo, y de esa documentación se desprendía, y así se admite por la sentencia recurrida, que, ante prueba en contra inexistente, el nivel de contratación indefinida en la empresa superaba el 40% a 31 de diciembre de 2.014 , tal y como exigía el art. 14.a del Convenio.

Si ello era sí, la literalidad del precepto conduce a entender que únicamente en caso contrario se debería haber puesto en marcha el mecanismo previsto en él, esto es, la distribución del personal que habría de transformar su contrato en indefinido y la aplicación consensuada con las secciones sindicales más representativas del baremo aplicable para ello. Una vez entonces que no aparece acreditado el hecho constitutivo de la puesta en marcha de la previsión del Convenio -un volumen de personal fijo inferior al 40%- sino todo lo contrario, tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe en absoluto apreciar ninguna de las infracciones que en el motivo se denuncian, pues la Sala interpretó acertadamente el precepto discutido.

CUARTO

En el tercero de los motivos del recurso, basado también en el artículo 207 e) LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 217.6 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 14.a del Convenio y el art. 24.1 CE .

Para ello se afirma que en la sentencia recurrida se lleva a cabo una interpretación torcida del art. 14.a del Convenio que vacía su contenido aplicativo, puesto que se exige a la parte actora acreditar que el volumen de contratos indefinidos es inferior al 40%, y la facilidad probatoria en este punto incide directamente sobre la empresa demanda.

De nuevo olvida el recurrente que en ninguna de las pretensiones de la demanda se contiene petición alguna referida a la determinación, acreditamiento o alcance de ese porcentaje, que en todo caso y ante la afirmación documentada de la empresa de que se había cubierto ampliamente el 31 de diciembre de 2.014, era la parte actora la que debió acreditar lo contrario, tal y como con claridad se desprende del art. 217 LEC y razona la sentencia recurrida, desde el momento en que además, como hemos reiterado en los anteriores fundamentos, las secciones sindicales de CGT en los tres centros de trabajo tenían en su poder la documentación necesaria para llevar a cabo los cálculos conjuntos a nivel de empresa y, en su caso, rebatir el cumplimento de las previsiones del art. 14.a del Convenio por parte de la empresa demandada. No se produjo por tanto ninguna de las infracciones por parte de la sentencia recurrida que en el motivo se denuncian.

CUARTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que el recurso de casación planteado ha de ser desestimado en su integridad, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y confirmada la sentencia recurrida en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, tal y como se desprende del art. 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 353/2014 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A. y como parte interesada Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obreras sobre conflicto colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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