STS 509/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3608
Número de Recurso442/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución509/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 14 de enero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 1653/2014 , formulado por Mutua ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de fecha 2 de junio de 2014 autos nº 832/2013 dictada en virtud de demanda formulada por Mutua ASEPEYO contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Maximino sobre Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Mutua ASEPEYO, representada por la procuradora Dª Matilde Marín López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO frente a DON Maximino y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "

PRIMERO

A DON Maximino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1949, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , vino prestando servicios en la minería del carbón, actividad en la que cesó el 21/1/1998 cuando trabajaba para la empresa Minex. Dicha empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO

Por resolución de 21/9/2009 se le reconoció pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón declándose responsable de su abono a la MUTUA ASEPEYO.

TERCERO

El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 512.945,05 euros.

CUARTO

El 9/7/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por reoslución de 15/7/2013.

(sic)SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua ASEPEYO, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) sentencia con fecha 14 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 151, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos núm. 832/13, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancias de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Maximino , y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta reconocidas a este último, corresponde únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin responsabilidad alguna de la Mutua recurrente, a quien la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reintegrar 512.945,05 € (quinientos doce mil novecientos cuarenta y cinco euros con cinco céntimos), importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad social, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (recurso nº 200/13) y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 14 de mayo de 2014 (rec. 280/14 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 71 de la Ley 36/11 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social y en el art. 71 del Texto Refundido de la LPL aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril en relación con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 , 62 y la disposición adicional sexta de la Ley 39/1992 de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. También se declara que infringe el art. 68 apartados 2a ) y 3a) de la LGSS en relación con el art. 201 del citado texto legal y con el art. 71 del RD 1415/2004 de 11 de junio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si las resoluciones del INSS, reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que no fueron objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71.2 de la LRJS , pueden ser ulteriormente atacadas en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador vino prestando servicios en la minería del carbón hasta el 21-01-1998 en que cesó. Por resolución de 21-09- 2009 se le reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, declarándose responsable de su abono a la Mutua Asepeyo, la cual constituyo el correspondiente capital coste en la TGSS, ascendente a 512.945,05 €. La Mutua solicitó revisión de la responsabilidad económica el 9-07-2013, alegando que correspondía al INSS, lo que fue desestimado.

La Mutua Asepeyo presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones, solicitando que se declare que la responsabilidad corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua, "a quien TGSS deberá reintegrar 512.945,05 euros, importe del capital coste en su día ingresados por la Mutua".

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que la responsabilidad de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional reconocidas al trabajador corresponde únicamente al INSS sin responsabilidad alguna de la Mutua Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar 512.945,05 euros, importe de la suma de los capitales en su día ingresados por la misma. Entiende la Sala: 1) Que la ley no distingue entre sujetos afectados para permitir en unos casos reabrir la vía administrativa y en otros no, sino que dicha posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución,entre los que se encuentra la Mutua, que tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial posterior, no era de su responsabilidad, pues la enfermedad se generó mientras trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS; 2) Que el art. 71.4 LRJS regula la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa, de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho; 3) Que teniendo en cuenta que la responsabilidad fue atribuida a la Mutua recurrente, derivada de la incapacidad permanente absoluta de un trabajador por enfermedad profesional, cuya incapacidad fue asumida en su momento por el INSS, siendo la exposición al riesgo anterior a esas fechas, la responsabilidad corresponde al INSS y no a la Mutua.

Recurre ahora el INSS y la TGSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJSl en relación con el art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que fue unificada en numerosas sentencias de esta Sala: las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12 - 2015 (R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el caso presente nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a dicha doctrina.

Remitiéndonos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos citadas sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), sin necesidad de reproducirlas aquí literalmente seguidas por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, las resumimos ahora en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa.

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

TERCERO

Las precedentes consideraciones conducen a estimar el recurso, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos formulados en el mismo, sobre el reintegro a la Mutua del capital coste. Recordemos que la demanda fue interpuesta por la Mutua y ahora su pretensión queda desestimada, por lo que el INSS (demandado) ve íntegramente satisfecha su tutela judicial. Resulta, pues, innecesario e impropio que el Tribunal entre en el fondo de la segunda cuestión propuesta.

Al anular la sentencia de suplicación y dejar firme la de instancia, plenamente consentida por INSS y TGSS, es evidente que su interés procesal ha quedado por completo satisfecho. Realmente, en el segundo motivo se plantea la misma cuestión, pues la procedencia o no de la devolución del capital coste no es más que el corolario de lo que se decidió sobre la primera.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso del INSS y TGSS, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 14 de enero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 1653/2014 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 2 de junio de 2014 autos nº 832/13, desestimatoria de la demanda planteada por dicha Mutua. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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