STS 566/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3601
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución566/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 2014, en actuaciones nº 117/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras representada por el Letrado D. José Alejos Sánchez, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, representada por el Letrado D. Desiderio Martín Jordedo y la Confederación Intersindical Galega (CIG) representada por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA - CIG se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «a) Declare no ajustada a Derecho la decisión de las entidades demandadas de minorar las aportaciones al "fondo para fines sociales" del art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , en un 50% en 2012 y otros 50% acumulativo en 2013. b) Condene a las entidades demandadas a completar las aportaciones efectuadas a dicho fondo durante 2012 y 2013, hasta completar el 1% del importe de las nóminas, y a mantener esa misma aportación durante 2014».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, UGT y CIG, declaramos la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que desestimamos las excepciones de incompetencia de la Sala, prescripción y falta de acción. Estimamos parcialmente la excepción de litispendencia y nos abstenemos de conocer sobre la reducción de gastos de acción social, efectuados por la Autoridad Portuaria de Pasaia (Pasajes). Estimamos la demanda de conflicto colectivo por lo que declaramos no ajustada a derecho la decisión de las demandadas de aminorar las aportaciones al fondo para fines sociales del art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en un 50% en 2012 y otro 50% acumulativo para 2013 y en consecuencia condenamos a ENTE PÚBLICO Y AUTORIDADES PORTUARIAS: 1. A. P. de Alicante, 2.A.P. de Almería, 3. A.P. de Avilés, 4. A.P. de la Bahía, de Algeciras, 5. A.P. de la Bahía de Cádiz, 6. A.P. de Baleares, 7. A.P. de Barcelona, 8. A.P. de Bilbao, 9. A.P. de Cartagena, 10.A.P. de Castellón, 11.A.P. de Ceuta, 12.A.P. de Ferro[-San Cibrao, 13.A.P. de Gijón, 14.A.P. de Huelva, 15.A.P. de A Coruña, 16.A.P. de Las Palmas, 17. A. P. de Málaga, 18.A.P. de Marín y Ría de Pontevedra, 19.A.P. de Melilla, 21.A.P. de Sta. Cruz de Tenerife, 22.A.P. de Santander, 23.A.P. de Sevilla, 24.A.P. de Tarragona, 25. A. P. de Valencia, 26. A. P. de Vigo, 27.A.P. de Vilagarcía, 28.A.P. de Motril a estar y pasar por dicha declaración, así como a completar las aportaciones efectuadas en dicho fondo durante 2012 y 2013 hasta completar el 1% del importe de las nóminas y a mantener esa misma aportación en 2014».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y CIG la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico. - Los tres sindicatos están debidamente implantados en la Entidad Pública PUERTOS DEL ESTADO y en las Autoridades Portuarias, reflejadas en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido.

2º.- El ENTE PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADOS es una entidad pública de las previstas en el art. 2.1.g de la Ley 47/2013. - Las AUTORIDADES PORTUARIAS referidas anteriormente, ostentan la condición de organismos públicos de los previstos en la Ley 47/2013.

3º.- El Ente Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias reiteradas regulan sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el BOE de 11-01-2006, prorrogado hasta el 31-12-2015 (BOE 19-12-2013).

4º.- El 26-07-2012 la CECIR dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo ordinal tercero se dijo lo siguiente: "Con el fin de hacer efectiva la minoración de los gastos de acción social prevista en la Ley de Presupuestos, Generales del Estado para el año 2012, en el presente ejercicio dichos gastos no podrán exceder del 50 por ciento de la cuantía autorizada para 2011" . - En el ordinal cuarto de dicha resolución se dispone su aplicación a Puertos del Estado. El 1-02-2013 se dictó nueva resolución de la CECIR, en cuyo ordinal tercero, se dijo lo siguiente: " Con el fin de hacer efectiva la minoración de los gastos de acción social prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en el presente. Ejercicio dichos gastos no podrán Exceder del 50 por ciento de la cuantía autorizada para 2012 . - En el ordinal cuarto se dijo que era aplicable a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias codemandadas.

5º.- El 24-04-2013 se celebró reunión de la Comisión Paritaria del II Convenio, donde se preguntó por los representantes sindicales, por qué se habían producido minoraciones del 50% del fondo de acción social en 2012 y 2013, respondiéndose expresamente por el banco empresarial que se debía a las resoluciones de la CECIR mencionadas más arriba.

6º.- El 11-06-2013 la CECIR dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la cual se aclaró a Puertos del Estado el ordinal tercero de las resoluciones citadas más arriba.

7º.- El 20-03-2014 se reunió nuevamente la Comisión Paritaria del Convenio, inquiriéndose por los representantes de los trabajadores sobre los gastos de acción social, respondiéndose por los representantes de los demandados lo siguiente: "La representación de los organismos portuarios reiteran como ya ha quedado expuesto en otras Actas de Comisión Paritaria, que no se puede atender dicha reclamación, en tanto en cuanto se limita a aplicar la LPGE de cada ejercicio y en los porcentajes que en ella se determinan según las instrucciones remitidas por la CECIR a estos efectos. Por consiguiente, salvo orden en contrario por parte del órgano de control mencionado, no se revisarán los ejercicios pasados en dicho concepto y para 2014 se mantendrá el 6,25% de la nómina según lo preceptuado en la normativa presupuestaria y sus instrucciones".

8º.- En los estados de cuentas de las leyes de presupuestos del Estado para 2012 y 2013 contemplan únicamente disminuciones de los gastos de acción social para el personal adscrito al Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales, para el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas y la para el Centro Nacional de Información Geográfica, adscritos como los demandados al Ministerio de Fomento.

9º.- La cuenta de pérdidas y ganancias de Puertos del Estado en 2012 arroja unos beneficios de 226 MM euros.

10º.- El 28-10-2013 LAB-LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CCOO y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA AP DE PASAIA interpusieron demanda de conflicto colectivo, mediante la que reclamaron el cumplimiento del art. 49 del II Convenio en 2012, 2013 y 2014, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, quien dictó sentencia el 13-06- 2014, en la que previa declaración de su competencia, desestimó la demanda.

11º.- El 28-03-2014 se intentó la mediación ante el SIMA, que fue archivada el 31-03-2014.

12º.- El 16-06-2014 se intentó la conciliación ante la DGE, que tuvo lugar sin avenencia el 22-06-2014.

13º.- El conflicto afecta al personal laboral, que presta servicios en los demandados. Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los sindicatos demandantes se promovió el presente conflicto colectivo, al haber minorado la demandada el importe anual de la dotación del Fondo Social de la misma que establece el art. 49 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , publicado en el BOE de 11 de enero de 2006 y prorrogado por Acuerdo de 18 de junio de 2013 (BOE 19-12-13). En la demanda se pidió que se dictara sentencia en la que: a) Declare no ajustada a Derecho la decisión de las entidades demandadas de minorar las aportaciones al "fondo para fines sociales" del art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , en un 50% en 2012 y otros 50% acumulativo en 2013. b) Condene a las entidades demandadas a completar las aportaciones efectuadas a dicho fondo durante 2012 y 2013, hasta completar el 1% del importe de las nóminas, y a mantener esa misma aportación durante 2014.

La demanda, salvo con relación al personal que presta sus servicios en Pasajes, fue estimada en la instancia en su integridad. Contra la misma, ha presentado el presente recurso de casación ordinaria la empresa demandada, recurso que ha articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a los artículos 6-1 y 8-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en relación con los artículos 16 , 24 , 28 , 37 , 38 , 47 y 48 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (aprobada por el R.D.L. 2/2011), preceptos de los que se derivaría la competencia de los Juzgados de lo Social de la sede de cada una de las Autoridades Portuarias demandadas que tienen su propia autonomía.

El motivo no puede prosperar porque estamos ante un proceso de conflicto colectivo sobre una cuestión que afecta a todos los empleados de las distintas Autoridades Portuarias (A.P.) de España, lo que hace que, al extenderse los efectos de la resolución que aquí recaiga a centros que radican en distintas Comunidades Autónomas, la competencia venga atribuida por el art. 8-1 de la LJS a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Cierto que las A.P. son organismos públicos de los previstos en el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar ( art. 24 del R.D.L. 2/2011 de 5 de septiembre ), pero no se debe olvidar que por encima tienen al Organismo Público Puertos del Estado (P.E.) que, conforme a los artículos 16, 17 y 18 del R.D.L. citado, controla su actividad y sus presupuestos, organismo que, junto con las A.P. negocia el Convenio colectivo de aplicación en las distintas A.P. que tienen un convenio colectivo único que se aplica, igualmente, al P.E., convenio cuyo artículo 49 establece un Fondo Social al que se efectúan aportaciones cuya minoración constituye el origen del presente conflicto. Dado que la norma convencional es de aplicación al personal de todas las entidades codemandadas y que la minoración de las aportaciones al Fondo Social ha venido impuesta a las mismas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) que entre sus funciones se encuentra, informar al Ministerio de Hacienda, Economía y administraciones Públicas en materia de retribuciones del personal laboral de la Administración ( art. 2 R.D. 469/1987 ). Por ello, por imperativo de las Leyes de Presupuestos que luego se analizarán, no cabe más solución que aceptar que el conflicto afecta a todo el territorio nacional, como con acierto ha resuelto la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega, al amparo del art, 207/c) de la LJS, la infracción de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución, 97-2 de la LJS y 218-2 en la LEC por incongruencia que ha producido indefensión, dado que la sentencia incurre en contradicciones en incoherencias.

La incongruencia se produciría porque la sentencia recurrida a la par que declaraba su competencia para conocer del conflicto colectivo estimaba en parte la excepción de litispendencia con respecto a la A.P. de Pasajes y no entraba a resolver sobre la incompetencia del Juzgado de San Sebastián que había desestimado una demanda similar con respecto a la A.P. de Pasajes, lo que comportaba excluir a las partes de ese proceso del pronunciamiento aquí impugnado.

Es cierto que la sentencia recurrida argumenta con poca claridad sobre la no concurrencia de las identidades precisas para estimar las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia, para luego acabar estimando en parte la de litispendencia "para evitar que se puedan producir contradicciones entre lo resuelto por el Juzgado de lo Social reiterado y lo que resolvamos aquí", pero no lo es menos que ese argumento, tal vez insuficiente, se completa con la remisión a un concepto más flexible de la litispendencia, como el sostenido en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2006 (R. 50/2004 ) que en supuesto parecido al de autos dice: «Cuando el interés controvertido pertenece a los trabajadores, la personalidad de quien los represente en juicio carece de transcendencia a efectos de la identidad subjetiva y de la litispendencia o la cosa juzgada, lo que no permite reiterar idéntica pretensión por sindicato diferente en posterior proceso. Cuando se presentó la demanda de la que trae causa este recurso, pendía ante esta Sala recurso de casación sobre lo mismo, por lo que concurría la situación de litispendencia, cuyo efecto no se desvirtúa por el hecho de que en la actualidad la controversia haya encontrado una solución definitiva.». Por ello, cabe concluir que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación sobre la estimación de la excepción de litispendencia.

La supuesta incongruencia interna la funda el recurso, al parecer, en que no es posible declarar la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional y a la vez estimar la excepción de litispendencia ante otro Tribunal, lo que equivaldría a reconocer la incompetencia alegada.

Tampoco esta argumentación es admisible porque el recurso no cumple con los requisitos del artículo 210-2 de la LJS, por cuanto, no explica con detalle en que ha consistido la supuesta incongruencia, ni, lo que es más importante, porque le ha provocado indefensión, pues la infracción procesal denunciada sólo es apreciable si ha causado indefensión.

Además, no puede apreciarse indefensión porque la recurrente ha podido hacer cuantas alegaciones ha estimado oportunas sobre la incompetencia, argumentos que ha reiterado en esta alzada y que han sido rechazados por esta Sala en el anterior Fundamento de esta sentencia, con lo que se ha dejado subsanado el defecto, conforme prescribe el art. 215-b) de la LJS, sin que deba olvidar que las cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción social son resueltas por el superior común ( artículos 13 LJS y 51 y 52 de la LOPJ ), esto es por esta Sala. Para terminar, reiterar los defectos en la formulación del motivo por quien no ha argumentado en contra de la estimación de litispendencia y, debiéndolo conocer por ser parte, no ha probado, ni alegado la situación en la que se encuentra el otro proceso, lo que impide examinar la posibilidad de que existan dos procesos con el mismo objeto pero relativos a distintas empresas (A.P.), así como los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme que recaiga en cada uno de esos procesos, pues, si la dictada por el Juzgado de San Sebastián es firme no se verán afectados sus pronunciamientos por esta.

CUARTO

El tercer motivo del recurso plantea, al amparo del artículo 207-e) de la LJS, la infracción del art. 157-1 de la citada Ley , al entender que no existía acción para reclamar por la minoración de las aportaciones al Fondo Social correspondientes a 2014, por cuanto, al respecto no se había tomado una decisión cuando se accionó, razón por la que no existía un conflicto actual, sino hipotético y con la reclamación de esa anualidad se planteaba una consulta sobre el futuro, lo que no es posible.

El motivo no puede prosperar porque inatacado el ordinal séptimo de los hechos declarados probados y las afirmaciones fácticas contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, sobre que no se incrementarían en 2014 las aportaciones al Fondo Social, carecen del necesario apoyo fáctico las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de un conflicto real.

QUINTO

El último motivo del recurso alega la infracción del artículo 22, apartados dos, cuatro y ocho, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y de su Adicional 24ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

Para una mejor comprensión del problema conviene reproducir aquí la normativa que se cita. Así el art. 22 de la Ley 2/2012 , bajo la rúbrica "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público" dispone:

Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2012, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación. Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

.

Así mismo el art. 27 en sus apartados, Uno, Dos y Tres dispone:

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 22.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2012 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior. Igualmente, no experimentarán incremento alguno las retribuciones del personal laboral de alta dirección, las del no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y las del resto del personal directivo.

Tres. Durante 2012 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2012. En el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere el presente apartado, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas, presidida por quien acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, la forma y el alcance del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

.

La sentencia recurrida analiza estas disposiciones que limitan el crecimiento de la masa salarial y la Adicional vigésima cuarta de las Leyes 2/2012 y 17/2012 que contienen disposiciones similares, incluso reconoce que en la exposición de motivos de las mismas se dice que es intención del legislador reducir los gastos de acción social en los ejercicios 2012 y 2013. Pero, como la Ley no establece el porcentaje en que esos gastos deben reducirse, concluye que su falta de concreción impide su aplicación y la minoración del 50 por 100 de las aportaciones al Fondo Social que establece el art. 49 del II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, donde se establece una aportación anual del 1 por 100 de las nóminas para ese Fondo. En definitiva, la razón de la decisión impugnada consiste en que se reduce esa partida en porcentaje que no fija la norma, fijación que considera elemento constitutivo de la procedencia de la minoración controvertida.

Ello sentado, procede estimar el motivo del recurso examinado porque la sentencia viola por inaplicación los preceptos legales citados. Evidencia lo dicho el que conduce a soluciones contrarias a las que con reiteración establecen las Leyes de Presupuestos citadas, que prohíben el incremento de las retribuciones y especialmente de la masa salarial de la que forman parte los gastos de acción social (artículos 22-cuatro de las citadas Leyes). En efecto, al no minorarse los gastos sociales en el porcentaje fijado por la CECIR la masa salarial resulta incrementada en ese porcentaje, por cuanto, como la masa salarial no se ha reducido, debe coincidir con la del año anterior, sin afectarle las reducciones acordadas por el R.D.L. 20/2012, el importe de la reducción de los gastos sociales ha incrementado la cuantía de la cantidad a repartir entre otros conceptos integrantes de la misma, como premios de antigüedad y demás, que deben incrementarse en virtud de otras disposiciones. Este incremento de la masa salarial se producirá, consecuentemente, en contra de una disposición legal expresa que veda el mismo, lo que supone que el incremento de un concepto de la masa salarial debe comportar la reducción de otro.

Además, los artículos 22, apartados dos, cuatro y ocho, y 27, apartados uno, dos y tres, de las Leyes de Presupuestos para 2012 y 2013 reiteran lo dicho sobre la imposibilidad de incremento de la masa salarial y la implementación de su cuantía en relación con la Disposición Adicional vigésima-cuarta, apartado 2, de esas leyes: la masa salarial debe autorizarse por el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta para su fijación en los organismos como los demandados (incluidos en el apartado g) del artículo 22-uno) la reducción del concepto de acción social, lo que comporta que la propuesta de la masa salarial por los organismos que nos ocupan se aprobó por el Ministerio atendiendo a esa normativa que inaplica la sentencia recurrida. Esa autorización ministerial convalida el importe de la minoración que propuso la CECIR, tras los trámites oportunos, autorización ministerial que es válida porque la impone la Ley para la ejecución de lo en ella acordado, como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2014 (RO 104/2013 ).

Idénticos argumentos son aplicables con respecto a la minoración de las aportaciones al Fondo Social en 2014, por cuanto el art. 20-cuatro de la Ley 22-2013, de Presupuestos para 2014, reitera lo dicho en las anteriores Leyes de Presupuestos, al establecer que la masa salarial en el año 2014 no podrá incrementarse y que de la misma forman parte los gastos de acción social devengados en 2013. En este sentido nuestra sentencia de 9 de octubre de 2015 (RO 58/2015 ) que declara la Ley no permite incrementar la masa salarial por los gastos sociales, sin necesidad de que la misma precise su importe y cuantía, pronunciamientos que hace suyos los argumentos de la sentencia que confirma en la que, resumidamente, se dice que no se puede incrementar con los gastos sociales la masa salarial si, paralelamente, no se reducen los costes salariales, argumentos coincidentes con los antes expuestos.

SEXTO

Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a desestimar la demanda. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 2014, en actuaciones nº 117/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. 2.- Casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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