STS 578/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno, actuando en nombre y representación de Badalona Serveis Assitencials S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, autos nº 14/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federació de Serveis Públics de U.G.T. de Catalunya (FSP-UGT) frente a Badalona Serveis Assistencials, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federació de Serveis Públics de U.G.T. de Catalunya (FSP-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en solicitud de: «Que, con estimación de la demanda, declare que la empresa, a la hora de computar los 90 días por año natural durante los cuales debe abonar el complemento establecido en los artículos 55 y 57 del convenio Colectivo aplicable, debe discriminar el origen de los procesos de I.T., diferenciando a efectos del cómputo acabado de mencionar, los procesos derivados de enfermedad común, por un lado, y los procesos derivados de accidente laboral, accidente no laboral y enfermedad profesional, por otro, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2015 la Sala de lo Social de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« Que desestimando las excepciones procesales opuestas de falta de acción y de carencia sobrevenida de objeto, y estimando la demanda interpuesta por FEDERACIO DE SERVEIS PÚBLICS DE U.G.T. DE CATALUNYA (FSP-UGT) contra BADALONA SERVEIS ASSISTENCIALS, S.A. debemos de declarar y declaramos que el complemento de incapacidad temporal ha de abonarse hasta el límite de 90 días separadamente para cada contingencia, común o profesional, y no conjuntamente, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios sanitarios en régimen de concierto con el ICS y el conflicto afecta a todos sus centros de trabajo, que radican en Badalona, Montgat y Tiana. Segundo.- demanda la Federació de Serveis Publics de U.G.T. de Catalunya (FSP-UGT) el 19/3/2015 en materia de Conflicto Colectivo contra Badalona Serveis Assistencials SA en solicitud de que [se declare que la empresa, a la hora de computar los 90 días por año natural durante los cuales debe abonar el complemento de incapacidad temporal establecido en los arts. 55 y 57 del 7º Convenio Colectivo de la XHUP aplicable, debe discriminar el origen de los procesos de I.T. diferenciando a efectos del cómputo acabado de mencionar, los procesos derivados de enfermedad común, por un lado, y los procesos derivados de accidente laboral y enfermedad profesional, por otro, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración]. Tercero.- La empresa acepta que computa conjuntamente tales procesos de incapacidad temporal, de modo que ya no complementa el subsidio hasta el 100% del salario cuando por cualquier contingencia, sea enfermedad o accidente, se alcanza el total de 90 días. Cuarto.- EL art. 55 del 7º Convenio Colectivo de la XHUP , con vigencia hasta el 31/12/2008, dispone: "Enfermedad común. En los casos de I.T. derivada de enfermedad común las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que, sumado a la prestación reglamentaria de la Seguridad Social, perciban la totalidad de su retribución en jornada ordinaria. La empresa solamente estará obligada a abonar este complemento hasta un máximo de 90 días por año natural, sea en un solo proceso de incapacidad temporal o en diversos proceso. ". Quinto. - El art. 57 del mismo Convenio dispone: Accidente. 57.1. En los procesos de I.T. derivados de accidente sea laboral o no y enfermedad profesional, las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que perciban, sumada a la prestación, la totalidad de su retribución en jornada ordinaria. 57.2. La empresa solamente estará obligada a retribuir este complemento hasta un máximo de 90 días por año natural, sea en un solo proceso de incapacidad temporal o en diversos procesos". Sexto.- El 7º Convenio Colectivo de la XHUP finalizó su vigencia pactada el 31/12/1988 al ser denunciado. Siguió aplicándose en régimen de ultraactividad hasta que el RDL 12/2/2012 limitó a un plazo de 2 años la misma. Séptimo.- El 27/9/2013 y 28/10/2018 se realizaron pactos de empresa con vigencia hasta el 21/12/2014 en que, entre diversas cuestiones, se acordaba expresamente que todas las materias que no estuvieran reguladas en el pacto continuarían siéndolo de la misma manera en que se regulaban en el 7º Convenio Colectivo. El tema de los complementos de IT no se regulaban en los pactos (folios 123 ss y 137 ss de los autos). Octavo.- Con efectos de 1/1/2015 la empresa acordó una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en que se acordaba el [mantenimiento del resto de condiciones que se regulaban en el VII Convenio Colectivo de la XHUP a excepción de las que son objeto de propuesta de acuerdo en la Memoria de fecha 12 de diciembre]. No se modificaba el tema discutido en el presente caso de complementos del subsidio de IT (folios 79 y ss). Noveno.- Con efectos de 1 de mayo del 2015 se pactó el primer Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de agudos, centros de Atención primaria, Centros sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, que sustituía al 7º Convenio Colectivo de la XHUP. Décimo.- En su art. 53 se regula de modo completamente diferente el complemento del subsidio de IT al establecer que el régimen aplicable sería el establecido en la disposición adicional 6ª de la ley 5/2012 de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas, en la redacción dada por el Decreto Ley 2/2013 de 19 de marzo. Así se dispone expresamente que en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se abonará el 50% de las retribuciones fijas del mes anterior durante los tres primeros días; el 75% desde el 4º al 20º; y en adelante la totalidad de las retribuciones referidas. En los casos de contingencias profesionales, así como en los de mujeres embarazadas, víctimas de violencia de género y los supuestos que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, la prestación será del 100% durante todo el período de la incapacidad. Onceavo.- Diversos trabajadores han sufrido períodos de incapacidad temporal durante el año anterior al de la demanda origen de los presentes autos, en base a enfermedad común y accidente (folio 88 y ss). Doceavo.- Se intentó la conciliación sin efecto.».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno, actuando en nombre y representación de Badalona Serveis Assitencials S.A., basándose en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de examinar las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por aplicación indebida del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 55 y 57 del VII Convenio Colectivo de la XHUP , así como la doctrina jurisprudencial dictada al efecto ( sentencia Sala Social del Tribunal supremo de 7 de abril de 2000 , 25 de enero de 2005 , y 3 de marzo de 2009 ).

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

por el Sindicato Federació de Serveis Públics de U.G.T. de Catalunya (FSP-UGT) se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo Suplico el accionante reclamaba: «Que, con estimación de la demanda, declare que la empresa, a la hora de computar los 90 días por año natural durante los cuales debe abonar el complemento establecido en los artículos 55 y 57 del convenio Colectivo aplicable, debe discriminar el origen de los procesos de I.T., diferenciando a efectos del cómputo acabado de mencionar, los procesos derivados de enfermedad común, por un lado, y los procesos derivados de accidente laboral, accidente no laboral y enfermedad profesional, por otro, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.».

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando las excepciones de falta de acción y de carencia sobrevenida de objeto estima la demanda y declara que el complemento de incapacidad ha de abonarse hasta el límite de 90 días separadamente para cada contingencia común o profesional y no conjuntamente.

Recurre la demandada en casación mediante un único motivo al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S .

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar es la forma de cómputo, separado o conjunto, de los períodos de incapacidad a los que estén sujetos los trabajadores de Badalona Serveis Assitencials S.A., y ello a los efectos del abono de un complemento de Incapacidad Temporal que cuenta con un límite de noventa días anuales, tanto si corresponden a un solo período como si resulta de la suma de varios.

La posición adoptada por el sindicato actor es la de computar por separado los períodos de incapacidad temporal en función de la contingencia lo que vendría a tener la consecuencia de abrir mas de un cómputo y más de un período de noventa días como límite cuando los períodos de incapacidad respondan a etiología o accidente profesional o bien a la de naturaleza común.

La sentencia recurrida llegó a la conclusión estimatoria de la pretensión, una vez rechazada la excepción de falta de acción, partiendo de que consta la existencia de afectación a diversos trabajadores de períodos de incapacidad temporal con origen común de accidente laboral y que además han superado el límite de los noventa días lo que elimina la idea de ausencia de conflicto actual por escaso que sea el número de los afectados. También se negó la presencia de carencia sobrevenida pues aun cuando la vigencia de un nuevo convenio Colectivo cuya fecha de efectos es el de 1 de mayo de 2015 que da distinta regulación a la cuestión debatida «no puede sostenerse que en el período anterior a esta vigencia y durante el período de prescripción de las eventuales demandas no pueden existir conflictos sobre el sentido de los textos el VII convenio Colectivo de la XHUP discutidos.».

Ante todo hemos de reiterar anterior doctrina de la Sala a propósito de la interpretación de clausulados de diversa naturaleza, contratos individuales, pactos colectivos y convenios colectivos. Así, en las SSTS de 12 de julio de 2004 (R. 166/2004 ) y de 14 de mayo de 2004 (R. 16/2003 ), se razonaba con referencia a la interpretación en materia de convenios, diciendo que «.....a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 20 de marzo de 1997 , 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001 , que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes"».

El ámbito jurídico sobre el que se proyecta el conflicto es el de la aplicación e interpretación de los artículos 55 y 57 del VII Convenio Colectivo de la XHUP con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, denunciado en esa fecha si bien continuó en ultraactividad hasta que el R.D.L. 12-12-2012 limitó ésta a un plazo de dos años.

En las fechas 27 de septiembre de 2013 y 28 de octubre de 2018 se alcanzó pactos de empresa vigentes hasta el 21 de diciembre de 2014 en los que la materia controvertida no se vio afectada, acordándose que las materias no reguladas en los pactos continuarían en la misma forma que la regulada en el VII Convenio Colectivo. Tampoco hubo afectación de las materias de referencia en la modificación de condiciones de carácter colectivo que se realizó el 1 de enero de 2015.

El 1 de mayo de 2015 se pactó el I Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de agudos, centros de Atención primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud, alterándose la regulación del complemento según el convenio anterior en la forma que veremos a continuación, al reproducir el texto de preceptos según la redacción del VII Convenio Colectivo de la XHUP y el de la nueva regulación con arreglo al Convenio que le sustituye.

Artículo 55 del VII Convenio Colectivo : «Enfermedad común. En los casos de I.T. derivada de enfermedad común las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que, sumado a la prestación reglamentaria de la Seguridad Social, perciban la totalidad de su retribución en jornada ordinaria. La empresa solamente estará obligada a abonar este complemento hasta un máximo de 90 días por año natural, sea en un solo proceso de incapacidad temporal o en diversos procesos.».

Artículo 57 del VII Convenio Colectivo : «Accidente. 57.1. En los procesos de I.T. derivados de accidente sea laboral o no y enfermedad profesional, las empresas garantizarán a sus trabajadores el complemento necesario para que perciban, sumada a la prestación, la totalidad de su retribución en jornada ordinaria. 57.2. La empresa solamente estará obligada a retribuir este complemento hasta un máximo de 90 días por año natural, sea en un solo proceso de incapacidad temporal o en diversos procesos.».

Artículo 53 del Primer Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de agudos, centros de Atención primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud: « Así se dispone expresamente que en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se abonará el 50% de las retribuciones fijas del mes anterior durante los tres primeros días; el 75% desde el 4° al 20°; y en adelante la totalidad de las retribuciones referidas. En los casos de contingencias profesionales, así como en los de mujeres embarazadas, víctimas de violencia de género y los' supuestos que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, la prestación será del 100% durante todo el período de la incapacidad.».

TERCERO

El recurso de la demandada, amparado por el artículo 207-e) de la L.R.J.S . incluye la denuncia de infracción de los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), artículos 55 y 57 del VII Convenio colectivo de la XHUP y de doctrina jurisprudencial, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 , 25 de enero de 2005 y 3 de marzo de 2009 .

En primer lugar la recurrente insiste en mantener la excepción de falta de acción por inexistencia de controversia real y actual del conflicto colectivo interpuesto y por carencia sobrevenida del objeto del pleito.

Para la recurrente el pleito carece de objeto desde que se modificó el régimen de mejora a partir del 1 de mayo de 2015, fecha de entrada en vigor del I Convenio Colectivo SISCAT (Hospitales de agudos, centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud).

Añade la recurrente que dicha mejora ha pasado de completar los primeros noventa días de Incapacidad Temporal, por cualquier contingencia, a completar hasta el vigésimo día un porcentaje de terminado de las retribuciones fijas y periódicas del mes anterior y a partir del vigésimo primero a complementar el 100%. concluye señalando la ausencia de reclamaciones individuales, hasta la fecha de la vista, o plurales, con base en aplicación de los preceptos antes citados, artículos 55 y 57 del VII convenio Colectivo de la XHUP .

Lo cierto es que la sentencia se ha ceñido al ámbito de la demanda, interpretación de los artículos 55 y 57 del VII Convenio Colectivo de la XHUP y ésta a su vez contemplaba también un espacio jurídico y temporal limitado, es decir cualquier controversia que pueda dimanar de unos preceptos que, a fecha de hoy han sido sustituidos por otros pero que en tanto se mantuvieron vigentes dan lugar a distinta interpretación como lo demuestra el que la demandada sostenga un significado opuesto al que propone el accionante y acoge la sentencia. Otra cosa es que una vez agotada la vigencia, ultraactividad y pactos subsiguientes al VII Convenio Colectivo de la XHUP no quepa ni siquiera plantear aquella controversia al desaparecer la fórmula de la mejora pero ello no significa excluir la realidad a la que alude la sentencia, supuestos, escasos, de trabajadores que en un año se ven afectados por I.T. originada en contingencias de diversa naturaleza. Como destacábamos antes, al decir de la sentencia, «consta que existen trabajadores que han superado tales límites, prescindiendo de su identificación y número, aunque sea escaso, no puede sostenerse que no exista conflicto sobre cual deba ser la interpretación de los artículos discutidos.».

En modo alguno ha discutido esa constatación la recurrente, ni siquiera intentado, de forma que existiendo situaciones en el colectivo afectado sobre la puede operar una u otra interpretación no cabe negar la actualidad del conflicto cuya demanda ha promovido el Sindicato Federació de Serveis Públics de U.G.T. de Catalunya (FSP-UGT) y en consecuencia el motivo deberá ser desestimado en cuanto a dicho extremo de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Si bien dentro del mismo motivo pero con carácter subsidiario para el caso de ser rechazada la falta de acción y carencia sobrevenida de objeto el recurso plantea un submotivo en relación a los artículos 55 y 57 del VII Convenio Colectivo de la X.H.U.P. y a su interpretación que, como ya se ha visto difiere de la que postula el actor y que la sentencia considera adecuado a derecho.

Mantiene la recurrente el criterio de que de la lectura de ambos preceptos tan solo cabe acceder a una conclusión, que la norma no diferenciaba, a la hora de realizar el cómputo de noventa días, cual fuera la etiología sin dar lugar a cómputos separados en función de la contingencia.

No es esa sin embargo la interpretación que se obtiene del modo mas sencillo posible y partiendo del tenor literal de las cláusulas del fenecido VII Convenio.

Recordando el texto de los artículos 55 y 57 reproducidos en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta resolución, se advierte que de modo separado, en cada precepto se regula la mejora, y si bien el régimen es idéntico la estructura separada de esa regulación indica que en el artículo 55 se contemplaba solo y únicamente la mejora derivada de enfermedad común y en el artículo 57 se hace lo propio con los procesos derivados de accidente sea laboral o no y enfermedad profesional.

El artículo 1285 del Código Civil que proporciona como regla hermeneútica la interpretación de las cláusulas «unas por las otras», atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, instrumento eficaz en este caso en el que es precisamente la separación en normas distintas de una materia idéntica lo que permite aclarar cualquier posible duda acerca de si es un solo sistema de cómputo o si son dos por mucho que ambas redacciones sean coincidentes en su contenido ya que difieren en lo esencial, a que contingencia se refiere cada apartado.

Lo anterior conduce a la desestimación de la totalidad del motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Andreu Moreno, actuando en nombre y representación de Badalona Serveis Assitencials S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, autos nº 14/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federació de Serveis Públics de U.G.T. de Catalunya (FSP-UGT) frente a Badalona Serveis Assistencials, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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