STS 549/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3591
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución549/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el procurador D. Domingo José Collado Molinero y de D. Pedro Jesús , en su propio nombre y derecho en representación de D. Camilo , D. Fabio , D. Joaquín , D. Pio , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Adrian y D. Celso , bajo la dirección letrada de D. Mariano Casado Sierra, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2015, autos 316/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Pedro Jesús , D. Camilo , D. Fabio , D. Joaquín , D. Pio , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Adrian y D. Celso , frente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Jesús , D. Camilo , D. Fabio , D. Joaquín , D. Pio , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Adrian y D. Celso se planteó demanda de Impugnación Resolución Administrativa Denegatoria Estatuto Sindical, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare:

- La nulidad de la Resolución, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Subdirector General de Programación y Actuación Administrativa, por delegación del director General de Empleo de la Secretaría de Estado de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, prevista en Orden ESS/619/2012, de 22 de marzo.

- Ordene el inmediato depósito de los estatutos del SINDICATO UNIFICADO DE GUARDIAS CIVILES, en anagrama SUGC.-.

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, en este acto se adhirió a la demanda Comisiones Obreras según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimamos la demanda formulada por DON DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, Procurador de los Tribunales y de DON Pedro Jesús en su propio nombre y derecho y en representación de DON Camilo , DON Fabio , DON Joaquín , DON Pio , DON Jose Ramón , DOÑA Milagros , DON Adrian y DON Celso , en la que es parte el Ministerio Fiscal ,contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre denegación de solicitud de depósito del acta de constitución y estatutos de sindicato y absolvemos al demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2.014, los demandantes celebraron una reunión en cuyo transcurso acordaron la constitución de un sindicato con la denominación "SINDICATO UNIFICADO DE GUARDIAS CIVILES, en anagrama SUGC", lo que plasmaron en documento firmado por todos y cada uno de los nueve promotores del mismo. Antes de la adopción, en sentido estricto, de los acuerdos, los promotores formularon una declaración previa, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ["Con carácter inicial, todos los reunidos y como declaración previa a la adopción de acuerdos, quieren manifestar que es conocido que existe un prolongado anhelo de las mujeres y hombres que integran la Guardia Civil, de conseguir los estadios de plena ciudadanía en todos los ámbitos de la misma y muy singularmente en aquellos que tiene que ver con la legítima defensa de los intereses sociales, económicos y sociales de aquellos. Es por ello, por lo que, a la vista de las últimas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas en los asuntos Matelly v. Francia y ADEFDROMIL v. Francia, los que suscriben consideran imprescindible para atender a los citados anhelos y demandas de plena ciudadanía de miles de guardias civiles, constituir un sindicato profesional de los trabajadores públicos de la Guardia Civil, iniciando a tal fin los trámites pertinentes para ello, incluidos aquellos que sean necesarios en vía administrativa, judicial, constitucional y, en su caso, ante el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos.]». En esa reunión se adoptaron los siguientes acuerdos:1. Constituir un sindicato, cuya denominación es SINDICATO UNIFICADO DE GUARDIAS CIVILES, en anagrama SUGC, de trabajadores públicos de la Guardia Civil, que tendrá como fines generales la defensa y promoción de los intereses sociales, económicos y profesionales que le son propios, de conformidad con el art. 7 de la Constitución y ámbito profesional de los trabajadores públicos de la Guardia Civil y territorial de carácter estatal. 2. Aprobar los estatutos redactados conforme al contenido establecido en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , por los que se regirá su funcionamiento, que fueron leídos y debatidos por los presentes con carácter previo a su aprobación. 3. Señalar de manera temporal como domicilio social del sindicato la Avenida de la Reina Victoria, núm. 37, de Madrid (28003) hasta que la Asamblea acuerde otro con carácter definitivo. 4. Aprobar la iniciación de los trámites administrativos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , a efectos de proceder al depósito de la presente acta de constitución del sindicato y de sus estatutos, con la finalidad de que adquiera personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. 5. Nombrar de manera provisional, y hasta se celebre la primera Asamblea General, como miembros de la Junta Directiva Nacional a las siguientes personas: - DON Camilo , como Secretario General del Sindicato. DON Pedro Jesús , como Secretario de Organización del Sindicato. - DON Fabio , como Secretario de Finanzas del Sindicato. DON Joaquín , como Secretario Jurídico del Sindicato. DON Pio , Como Secretario de Comunicación del Sindicato. DON Jose Ramón , como Secretario de Acción Sindical del Sindicato. DOÑA Milagros , como Secretario de la Mujer del Sindicato. · DON Adrian , como Secretario de Formación Y Salud Laboral del Sindicato.· DON Celso , como Secretario de Relaciones Institucionales del Sindicato. 6. Autorizar a DON Pedro Jesús , para que en nombre y representación de los asistentes a esta reunión, suscriba los escritos y realice las gestiones que sean precisas para obtener la inscripción y el depósito de sus Estatutos del Sindicato en el Registro situado en Ministerio de Empleo y para, en su caso, otorgar los poderes para pleitos, de cualquier tipo, que fueran precisos para la defensa de los legítimos intereses y derechos del Sindicato que ahora se constituye.(Documentos, números dos y tres, de la parte demandante, respectivamente). El acta de constitución y los estatutos aprobados por los promotores en la referida reunión del día 9 de octubre de 2.014, fueron presentados en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y su contenido, obra unido al expediente administrativo, que se da por reproducido. SEGUNDO.- Por Resolución, de fecha 22 de octubre de 2.014, dictada por el Subdirector General de Programación y Actuación Administrativa, por delegación del Director General de Empleo de la Secretaría de Estado de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, prevista en Orden ESS/619/2012, de 22 de marzo, se acuerda: ["Declarar que se archive el expediente correspondiente a la solicitud de depósito del acta de constitución y estatutos del sindicato denominado "SINDICATO UNIFICADO DE GUARDIAS CIVILES"]. En dicha Resolución y como FUNDAMENTOS DE DERECHO se recogen los siguientes: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 3.1.d) del Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, esta Dirección General de Empleo es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de formalización de depósito de estatutos de las Organizaciones que se encuentren dentro del ámbito subjetivo, objetivo y territorial de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. SEGUNDO: El artículo 28.1 de la Constitución Española literalmente establece: ["Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos."]. TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 11/1985 , todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. No obstante el punto 3 del artículo 1 de la citada Ley Orgánica exceptúa del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. CUARTO: El artículo 9.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece que la Guardia Civil es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. QUINTO: Dado que los promotores del sindicato son miembros de un Instituto Armado de naturaleza militar, su constitución es un supuesto que está explícitamente excluido en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 11/1985 ; por este motivo esta Dirección General de Empleo se ve en la imposibilidad de efectuar el depósito del acta de constitución y de los estatutos del "SINDICATO UNIFICADO DE GUARDIAS CIVILES". (Doc. Nº 1 de la parte actora, Descripción 3), cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido). TERCERO.- En el artículo 8, apartado 3.2.20 de los Estatutos ya mencionados, se recoge como uno de los fines del SINDICATO UNIFICADO DE GUARDIAS CIVILES, SUGC, el siguiente: ["3.2.20.- La realización de los actos y acciones necesarios tendentes al pleno alcance y disfrute por parte de sus asociados de los derechos y beneficios reconocidos en la Constitución Española, y especialmente los contenidos en los artículos 9 , 14 a 28 , 29 a 36 , 53 , 54 , 87 , 105 , 125 , 139 , 161 y 162 de la misma; todo ello sin vulnerar la legislación vigente y siguiendo los cauces especificados y contemplados en las Leyes"].(Expediente administrativo). Se han cumplido las previsiones legales.».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el procurador D. Domingo José Collado Molinero y de D. Pedro Jesús , en su propio nombre y derecho en representación de D. Camilo , D. Fabio , D. Joaquín , D. Pio , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Adrian y D. Celso , bajo la dirección letrada de D. Mariano Casado Sierra, basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 205, letra e) de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 57 del Convenio Europeo de derechos Humanos en relación con los artículos 96 y 10.2 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24, apartados 1, al amparo del artículo 205, letra e) de la L.R.J.S ., en relación con los artículos 11 , 18, apartados 1 y 2 , 30 y 41 de la Ley Orgánica 11/2007, de 2 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, 96 y 10.2 de la misma norma y en conexión con el artículo 11 del CEDH .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Jesús , D. Camilo , D. Fabio , D. Joaquín , D. Pio , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Adrian y D. Celso se promovió demanda al amparo del artículo 169 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) en cuyo suplico se pide que se declare:

- La nulidad de la Resolución, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Subdirector General de Programación y Actuación Administrativa, por delegación del director General de Empleo de la Secretaría de Estado de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, prevista en Orden ESS/619/2012, de 22 de marzo.

- Ordene el inmediato depósito de los estatutos del SINDICATO UNIFICADO DE GUARDIAS CIVILES, en anagrama SUGC.-.

.

Son antecedentes a considerar la adopción por los demandantes el 9 de octubre de 2014 del acuerdo de constitución de un sindicato denominado "Sindicato Unificado de Guardias Civiles" (S.U.G.C.), aprobación de estatutos redactados conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S .), se designó un domicilio, aprobación del inicio de trámite para el depósito del acta de Constitución y Estatutos y por último el nombramiento provisional de los miembros de la Junta Directiva Nacional.

Por resolución de 22 de octubre de 2014 se declaró el archivo del expediente incoado en los términos antedichos.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional interponen recurso de casación los demandantes al amparo del artículo 205- e) de la L.R.J.S . a través de dos motivos.

En el primero, los recurrentes alegan la infracción del artículo 57 del Convenio Europeo de derechos Humanos en relación con los artículos 96 y 10.2 de la Constitución Española .

Deberá rechazarse la objeción de la Abogacía del Estado a la admisibilidad del recurso basada en que se ha producido confusa cita de los preceptos cuya infracción se denuncia pues aun siendo cierta la cita errónea del artículo 205 de la L.R.J.S . que deberá entenderse referida al artículo 207 apartado e), el recurso alude por separado al artículo 57 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y a los artículos 96 y 10.2 de la Constitución Española . Tampoco puede prosperar la denuncia de falta de contenido casacional al censurar la parte recurrente lo razonado y resuelto por la sentencia en materia de reserva del Tratado al que se ha hecho referencia por lo que más adelante se razona.

Es correcta la cita del artículo 57 y de su contenido con arreglo al Texto reformado del convenio al haberse trasladado el artículo 57 el texto del artículo 64.

TERCERO

El motivo primero del recurso en el que anticipábamos se invoca la infracción del artículo 57 del Convenio Europeo de Derecho Humanos de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 4 de octubre de 1979 en relación con los artículos 96 y 10.2 de la Constitución Española .

El Ministerio Fiscal en su informe objeta el planteamiento de cuestión nueva ya que el recurso se dirige a censurar que el acto impugnado prescinda de la falta de reserva expresa por el Estado Español de la aplicación del Convenio Europeo de derecho Humanos en la cuestión que es objeto de discusión, el ejercicio del derecho de libertad sindical por los miembros de la Guardia Civil, derecho que se somete a la prohibición absoluta y no a meras restricciones, sin que dicha cuestión fuera planteada en la demanda.

Es acertada la afirmación de que ese objeto de debate no figura en los términos en los que ha sido rechazada por los actores sino la infracción del artículo 11 del citado Convenio que es el que se entendió vulnerado por la resolución administrativa impugnada, pero lo cierto es que la sentencia que se recurre, en su fundamento de Derecho sexto al objeto de sostener la adecuación del ordenamiento español respecto al convenio Europeo de Derechos Humanos señala la existencia de la reserva por el Estado Español hacia un precepto, en concreto el artículo 11 y es frente a esta afirmación que se alza la parte recurrente alegando razones de incongruencia temporal por datar la ratificación del convenio aludido de 4 de octubre de 1979 en tanto que las leyes que considera de efectiva prohibición, Ley Orgánica de Libertad Sindical, L.O.L.S ., Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre y Ley 29/2014 de 28 de noviembre serían posteriores al acto de reserva que tuvo lugar al tiempo de la ratificación.

Lo cierto es que en la fecha de ratificación por España del Tratado de Roma, 3 de octubre de 1979, se hace reserva respecto del punto 2 del artículo 11 en la medida en que fuera incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española .

El artículo 11 establece en su apartado 1 como principio general el derecho de libertad de asociación incluido el de fundar, con otros, sindicatos y de afiliarse a los mismos, añadiendo en su apartado 2º « El ejercicio de estos derechos no podrá. ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en 'Una sociedad democrática, para la seguridad nacional. la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.».

Es contra la eficacia de dicha reserva que se dirige la parte recurrente esgrimiendo su precedencia a las normas reguladoras del derecho de sindicación y el ejercicio y defensa de sus derechos, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985 de 2 de agosto, Ley Orgánica 2/1986 de 3 de marzo de Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, Ley Orgánica 11/2007 de 12 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y Ley 29/2014 de 28 de noviembre de régimen del personal de la Guardia Civil.

CUARTO

El marco jurídico actual para el desenvolvimiento de actividades a cargo de los miembros de la Guardia Civil que tengan por objeto la defensa de sus intereses está representado por la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre que en su artículo 9 les reconoce el ejercicio de ese derecho, acompañado de las restricciones que figuran en su apartado 5 º y el artículo 18 que afectan a la realización de actividades políticas o sindicales, formar parte de partidos políticos o sindicatos y neutralidad en su actuación.

En cuanto a la naturaleza del Instituto, la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo la define como Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior. «La Guardia Civil dependiente del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que esta ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa.». (artículo 9.6).

La definición de su estatuto profesional se establece en la Ley 29/2014 de 28 de noviembre. "Los españoles vinculados al cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.» artículo 3.1.

Como antecedente a la legalidad descrita, el artículo 28 de la Constitución Española , vigente desde el 29 de diciembre de 1978 establece en su artículo 28 que «La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho (la sindicación) a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a la disciplina militar.

Más adelante el precepto describe el derecho de libertad sindical consistente en la fundación y afiliación.

La Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.) Ley 11/1985 de 2 de agosto establece en su artículo 1.3 que «quedan exceptuados el ejercicio de este derecho (libre sindicación) los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

Es objeto esencial de la discrepancia frente a lo resuelto como ya se dijo la secuencia temporal habida entre la reserva, 1979, y disposiciones legales concretas en las que niega de forma explícita o no se reconoce el derecho de sindicación al colectivo al que pertenecen los accionantes.

En primer lugar, el recurso afirma que no ha existido reserva eficaz por ser anterior a sus específicas normas reguladoras, incluyendo la L.O.L.S. En segundo lugar se sostiene que de haberse considerado producida en forma regular en 1979 la promulgación de normas posteriores requeriría la sucesiva actualización de la reserva citando como ejemplo la realizada en el B.O.E. (17-4-2015) a propósito de los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto de la Ley 8/2014 de 4 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El planteamiento sería correcto de no incidir en dos diferencias de relieve en el asunto que nos ocupa.

En la cita que formula la recurrente la reserva que el Estado Español realiza en 1979 vino referida a los artículos 5 y 6 respecto a las disposiciones que, respecto con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas se contienen en el Título XV del Tratado Segundo y en el Título XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar . Como resultado de la acomodación al régimen constitucional dicho Código fue derogado produciéndose la escisión entre su contenido penal y el disciplinario, único al que se refería la reserva en lógica previsión de la profunda alteración normativa resultante del nuevo sistema político que afectaría a la Justicia Militar. Por esta razón ha sido precisa una actualización cada vez que el derecho disciplinario al que nos referimos experimenta una modificación por derogación y sustitución de sus normas.

No es éste el caso de la reserva que se formuló en el párrafo segundo del apartado dedicado a España. La reserva se hizo en la medida en que el artículo 11 fuese incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española , preceptos vigentes desde el 29 de diciembre de 1978, que no han experimentado modificación y cuyos términos son claramente expresivos e la materia que resulta excluida, el derecho de libre sindicación, referido a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar, en el artículo 28 y a los Jueces, Magistrados y fiscales mientras se hallen en activo en el artículo 127.

No cabe por lo tanto equiparar reservas que afectan a normas desaparecidas con las que se refieren a normas plenamente en vigor y con las que tan solo han venido a colmar la facultad que en su día el constituyente otorgó al legislador ordinario teniendo en cuenta que el margen que se le concedió lo fue de mayor a menor, desde exceptuar a limitar, así figuraba la facultad en los términos del precepto constitucional y así deben entenderse trasladados a la reserva al no especificar en ésta limitación alguna en relación al texto de referencia. Las normas que se han sucedido en el tiempo solo han venido a hacer efectiva aquella habilitación la cual no podrían haber sobrepasado, en cuyo caso habrían excedido de la reserva, por cuanto la previsión constitucional alcanzaba el límite máximo.

Los anteriores razonamientos sirven al propósito de rechazar la parte del motivo primero en relación con la reserva de aplicación del convenio Europeo de Derechos Humanos en su fundamentación normativa y jurisprudencial ya que en dicho motivo se invocaba las sentencias del T.E.D.H. 1997/23 de 23 de Abril de 1997 , 1988/7 de 29 de abril y 13/1980 de mayo.

QUINTO

En el segundo motivo la parte recurrente alega la infracción de los artículos 24, apartados 1, al amparo del artículo 205, letra e) de la L.R.J.S ., en relación con los artículos 11 , 18, apartados 1 y 2 , 30 y 41 de la Ley Orgánica 11/2007, de 2 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, 96 y 10.2 de la misma norma y en conexión con el artículo 11 del CEDH ., infracción atribuida a la negativa al depósito y publicación de los Estatutos del Sindicato que pretenda crear.

Las razones que a juicio de los recurrentes privan de justificación a la exclusión del derecho de libre sindicación al colectivo afectado, la ausencia de necesidad y de proporcionalidad atendidos los signos que caracterizan a la Guardia Civil como es la jerarquía, disciplina, subordinación y eficacia necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones constitucionales a las que se refiere la sentencia de instancia.

Sin desconocer el esfuerzo llevado a cabo por la sentencia recurrida con objeto de afirmar la necesidad y proporcionalidad resulta esencial recordar que no se están enjuiciando una limitación impuesta por la legalidad ordinaria. De nuevo hemos de insistir en que en primer lugar se halla excluida la aplicación de un Tratado internacional y en segundo lugar que esa exclusión nace de un precepto constitucional de cuyas previsiones las normas legales tanto orgánicas como de otro carácter son mera reproducción. No cabe enjuiciar las normas legales distintas de la Constitución Española en averiguación de si la limitación o restricción modal, de haber sido esta última la fórmula escogida se ajustan a criterios de necesidad y proporcionalidad sino que al hacerlo la recurrente se dirige frente al texto constitucional. Equivocadamente dirige su censura en relación a normas de rango inferior enfrentándolas al tratado de Roma como es conocido el convenio Europeo de Derechos Humanos cuando éste ni siquiera es aplicable y menos aún cabe llevar la confrontación oponiéndolas a la Constitución Española cuando en ella está el origen de imposibilidad de ejercicio del derecho de libre sindicación.

Con ser de gran relevancia cuanta doctrina ha elaborado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de las características que deberá reunir el acto legislativo al regular la restricción de derechos no cabe olvidar que se trata en el primer caso de la comprobación de requisitos que deberá reunir la legalidad ordinaria inclusive si la norma posee el rango de ley orgánica y en cuanto al segundo sus decisiones de interpretación lo son a través del Tratado de aplicación a las naciones que al mismo se someten.

De nuevo es preciso insistir en que la norma origen de la excepción es la Constitución Española y el convenio Europeo resulta excluido en el extremo en que es incompatible con aquella. El artículo 11 del Tratado de mérito nunca ingresó en el acervo del Derecho español y tampoco la Constitución puede ser interpretada a su tenor.

Por la misma razón la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos no puede ser invocada en relación a dicho precepto y ahí que no pueda ser tenida en cuenta la doctrina sentada en las sentencias de 2 de octubre de 2014 , Matelly v. Francia y ADEEDRO MIL v. Francia, en las que se contiene la interpretación del T.E.D.H. sobre el artículo 11 del Tratado, norma acerca de la que Francia no había hecho reserva alguna, sentencias que los accionantes citaban en su demanda.

Sin desconocer el punto 4º en el apartado OTRAS DECLARACIONES con las que cierra su texto el convenio Europeo de Derechos Humanos, en la que España declara obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción del T.E.D.H. para conocer de todos asuntos relativos a la interpretación y aplicación de dicho convenio, es obvio que el reconocimiento se extiende hasta donde el convenio se incorpora al Derecho español, extensión que tiene su límite en la reserva o reservas que hubiera hecho al tiempo de su ratificación.

En contraposición al derecho de libre sindicación y respecto al de asociación, perfectamente delimitado frente al anterior, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciase en la S.T.C. 219/2001 de 31 de octubre . otorgando el amparo pedido por la representación de la Hermandad de Personal Militar en Situación Ajena al Servicio Activo ante el acto administrativo de denegación y de inscripción. dicha Hermandad había instado su inscripción y registro como asociación en cuyos estatutos, artículo 1 se dice constituirse «sin ánimo de lucro y consecuencia expresa a toda actividad política y sindical», exposición que según la sentencia basta para estimar que la denegación carece de justificación constitucional ya que el derecho fundamental lesionado era el de asociación.

Por último, la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en la STC 291/1993, de 18 de octubre concediendo amparo que la asociación denominada "Unión Democrática de Guardias Civiles" ante la denegación de su inscripción y registro tiene como fundamento que dicha denegación se produce sin motivación alguna pues parte de la autoridad administrativa frente a cuya decisión se dirigieron los recurrentes en amparo, prescindiendo de cual hubiere sido la calificación que en los órganos judiciales se hubieren realizado acerca del objeto y finalidad de dicha resolución .

Los precedentes citados han establecido un claro límite al otorgar el amparo pedido a quienes solicitaban la inscripción y registro de entidades destinadas a servir de cauce para el ejercicio del derecho de asociación, y a quienes no vieron satisfecho su interés procedimental al negar lo solicitado en la vía administrativa sin satisfacer la mínima información o justificación teórica para denegar su pretensión.

En las presentes actuaciones cuya vía previa administrativa ha cumplido sus fines en términos de dar suficiente respuesta a los solicitantes razonando la causa de la denegación, legitimada como está la autoridad administrativa para examinar ex artículo 167 de la L.R.J.S . la legalidad del acto impetrado, legitimación que a su vez se traduce en el deber de satisfacer la pretensión implícita del administrado de conocer con exactitud la respuesta a su pretensión al objeto de establecer las líneas adecuadas para combatir lo resuelto. En ese orden de cosas se sitúa también la sentencia recurrida llegando a analizar, también, los fundamentos de la reserva a la luz del Convenio Europeo aun sin ser necesario tal vez atendiendo a que la pretensión actora negaba virtualidad a la reserva.

En atención a cuanto se ha razonado y dada la improsperabilidad del primer motivo, idéntica suerte deberá correr el segundo que en gran medida es reiteración del primero también de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Domingo José Collado Molinero y de D. Pedro Jesús , en su propio nombre y derecho en representación de D. Camilo , D. Fabio , D. Joaquín , D. Pio , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Adrian y D. Celso , bajo la dirección letrada de D. Mariano Casado Sierra, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2015, autos 316/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Pedro Jesús , D. Camilo , D. Fabio , D. Joaquín , D. Pio , D. Jose Ramón , Dª Milagros , D. Adrian y D. Celso , frente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Ministerio Fiscal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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