ATS, 15 de Julio de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:6691A
Número de Recurso406/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 406/2014 el Pleno de esta Sala Tercera dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" Primero. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 2/406/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , D. Cornelio , D. Cristobal , Dª. Manuela , D. Donato , D. Eladio , Dª. Matilde , D. Estanislao , Dª. Nicolasa , Dª. Ofelia , Dª. Penélope , Dª. Piedad , D. Felix , D. Gabriel , D. Gustavo , Dª. Silvia , Dª. Sonsoles , D. Ignacio , Dª. Tomasa , Dª. Marí Jose , Dª. María Milagros , D. Landelino , Dª. Africa , D. Marino , Dª. Amparo , Dª. Antonieta , Dª. Aurora , Dª. Belinda , Dª. Brigida , Dª. Carina , Dª. Catalina , Dª. Claudia , Dª. Coro , D. Rodolfo , Dª. Elisenda , Dª. Encarnacion , Dª. Estefanía , Dª. Eugenia , Dª. Felicisima , Dª. Florencia , D. Silvio , Dª. Graciela , D. Torcuato , Dª. Isabel , Dª. Julieta , D. Jose Antonio , Dª. Loreto , Dª. Marisol , Dª. Milagros , D. Luis Carlos , D. Luis Pedro , D. Jesús Manuel , D. Juan Luis , D. Juan Pedro , Dª. Purificacion , Dª. Remedios , D. Marco Antonio , D. Abel , Dª. Sagrario , Dª. Sonia , Dª. Teodora , Dª. Verónica , Dª. Zaida y Dª. María Luisa , contra el acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial, de 25 de abril de 2014, relativa a la evaluación final del curso de Formación Inicial 2012-2014 (64ª Promoción) y se nombra Jueces a los alumnos, Jueces en prácticas, que lo superaron y frente a la Orden de 6 de mayo de 2014 por la que se destina a los Jueces nombrados por dicho acuerdo, en el particular relativo al orden escalafonal que resulta de los mismos, anulando las mencionadas resoluciones por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.

Segundo. Ordenamos a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que proceda a aprobar un nuevo escalafón de los jueces y juezas que integran la 64ª promoción teniendo en cuenta lo dispuesto en las bases G.2.13 y G.2.14 del acuerdo de la Comisión de Selección regulada en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 31 de enero de 2011, de manera que para determinar la nota final de los que superaron en su integridad el proceso selectivo se tenga en cuenta la puntuación asignada en el acuerdo de la misma Comisión de Selección de 5 de julio de 2012, esto es, la homogeneizada o adaptada en los términos que resultan de la segunda de aquellas bases de la convocatoria, con las consecuencias legales inherentes a ese nuevo escalafonamiento.

Tercero. Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

Cuarto. No hacemos imposición de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Doña Amalia , doña Angelica , doña Asunción y doña Camino han solicitado, mediante escritos presentados ante este Tribunal con fechas 26 de febrero de 2016 (Sras. Carina y Angelica ) y 8 de marzo de 2016 (Sras. Asunción y Camino ), la extensión de efectos de la referida sentencia alegando, en síntesis, que superaron el proceso selectivo convocado por acuerdo de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 2013 y que, tras superar la fase correspondiente a la estancia en la Escuela Judicial, fueron situadas en el escalafón de la 65ª promoción en atención a un sistema de puntuación (que adicionaba la nota de la Escuela a la real obtenida en el Tribunal correspondiente) que ha sido declarado contrario a Derecho por aquella sentencia respecto de la promoción anterior (la 64ª), regida por unas bases de convocatoria idénticas -en lo relativo a la forma de determinar las puntuaciones finales de los aspirantes- a la de la promoción a la que pertenecen.

TERCERO

Por providencia de 1 de marzo de 2016 se acordó recabar del Consejo General del Poder Judicial remisión de los antecedentes oportunos e informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, el cual se emitió en fechas 7 de abril de 2016 (Sras. Amalia y Angelica ) y 14 de abril de 2016 (Sras. Asunción y Camino ), en el sentido de negar la identidad de la situación jurídica entre las solicitantes de extensión de efectos y los favorecidos por el fallo cuya extensión se interesa.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016 se acordó poner de manifiesto el resultado de las actuaciones a las partes para que pudieran formular las alegaciones que tuvieren por conveniente por plazo común de cinco días. Doña Asunción formuló alegaciones mediante escrito de 31 de mayo de 2015, sosteniendo la procedencia de la extensión de efectos solicitada. Y el Sr. Abogado del Estado se opuso al entender que las situaciones jurídicas no son idénticas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Pleno de la Sala cuya extensión de efectos se ha solicitado estimaba parcialmente el recurso interpuesto por varios integrantes de la 64ª promoción de la Carrera Judicial frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2014 que aprobaba la relación de jueces en prácticas que superaron el Curso de Formación Inicial 2012-2014, ordenaba dicha relación conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el curso y disponía los nombramientos de los incluidos en la misma.

La mencionada sentencia consideró, sustancialmente, que el orden en el escalafón que tal acuerdo otorgaba a los Jueces integrantes de la Promoción 64ª de la Escuela Judicial, en cuanto utilizó como puntuación global de la fase de oposición únicamente la efectivamente obtenida por cada uno de ellos ante sus respectivos Tribunales calificadores prescindiendo del orden y puntuación otorgada por el Tribunal número 1 en la lista general efectuada en aplicación de la base G.2, apartado 14 de la convocatoria, vulneraba las propias bases de la convocatoria y el derecho de los recurrentes a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y a tenor de los principios de mérito y capacidad toda vez que aquella relación debió efectuarse conforme a la nota ajustada que, en atención al puesto obtenido por los opositores en sus respectivos Tribunales, establecían los apartados G.2.13 y G.2.14 de la expresada convocatoria.

Por eso, en la parte dispositiva de la mencionada sentencia se ordenó al Consejo General del Poder Judicial que procediera a aprobar un nuevo escalafón de los jueces y juezas de la promoción 64ª " teniendo en cuenta lo dispuesto en las bases G.2.13 y G.2.14 " de la convocatoria, " de manera que para determinar la nota final de los que superaron en su integridad el proceso selectivo se tenga en cuenta la puntuación (...) homogeneizada o adaptada en los términos que resultan de la segunda de aquellas bases de la convocatoria ".

SEGUNDO

La promoción siguiente a la que se refería la sentencia se rigió por unas bases de la convocatoria idénticas, en lo que ahora interesa, a las analizadas en el recurso abordado por el Pleno. La suma de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en los ejercicios segundo y tercero de la fase de la oposición constituía, según esas bases de la convocatoria, la " puntuación global obtenida por cada persona opositora " (base G.2.10) que se remitiría al Tribunal núm. 1 a efectos de que éste confeccionara la lista general de las personas que han superado la oposición, para cuya elaboración " se comenzará por las personas opositoras números 1 de cada Tribunal, ordenados según la puntuación obtenida, decidiendo los empates acudiendo a la nota obtenida por las personas empatadas en el primer ejercicio, en su defecto, por la obtenida en el segundo y, en último término, por sorteo entre los interesados; a continuación, se colocarán las personas aprobadas en segundo lugar, ordenados según el mismo criterio, y así sucesivamente hasta la formación completa de la lista " (base G.2.13).

Finalmente, la base G.2.14 de la repetida convocatoria disponía que " para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos de tal manera, y corregir las diferencias de criterio en el caso de que el orden en dicha lista no coincida con el orden en la puntuación obtenida, se adecuarán las puntuaciones, elevándolas en los casos en los que resulte procedente para que ninguna persona opositora tenga una puntuación inferior o igual a la de quien le siga en la expresada lista general ".

Cuando los opositores de la 65ª promoción superaron el curso de formación de la Escuela Judicial la calificación otorgada en dicho curso fue añadida a la puntuación real obtenida por cada opositor en su Tribunal, prescindiendo por completo de la puntuación " adecuada " a la que se refería la base G.2.14.

TERCERO

La situación de los opositores que optaron por la Carrera Judicial en las promociones 64ª y 65ª era, ciertamente, idéntica, tanto en lo que hace a las bases de la convocatoria que regían el correspondiente proceso selectivo, como respecto de la interpretación que el Consejo General del Poder Judicial efectuó de las respectivas bases G.2.13 y G.2.14: en ambos casos, la puntuación obtenida en la Escuela Judicial se proyectó sobre la puntuación real obtenida por cada opositor en su Tribunal y no sobre la puntuación adecuada, corregida u homogeneizada para ajustar las puntuaciones a los puestos obtenidos en cada uno de los Tribunales.

Es esa identidad la que ha llevado a las cuatro integrantes de la promoción 65ª a interesar la extensión de efectos de la sentencia.

CUARTO

Sin embargo, el examen de los antecedentes y circunstancias del caso obliga a concluir que, en el que nos ocupa, no concurren las condiciones exigidas por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción para que proceda la extensión de efectos de aquella sentencia.

Y es que, en efecto, en el presente supuesto las interesadas no han impugnado en vía administrativa, ni contencioso-administrativa, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 9 de julio de 2015 (BOE de 14 de julio de 2015) en el que se nombra a los integrantes de la 65ª promoción -entre los que se encuentran aquellas cuatro interesadas- jueces o juezas en expectativa de destino " por el orden y con expresión del número con que figuran en la propuesta de la Dirección de la Escuela Judicial ".

Ello implica que ese acuerdo (que fue publicado en el BOE con expresa indicación de los recursos que podían interponerse frente al mismo, plazo y órgano competente) ha devenido firme porque las interesadas lo consintieron, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción (en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003) a tenor del cual:

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo

.

En este punto conviene recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con este apartado 5.c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción en numerosas sentencias -por todas la de 12 de junio de 2007 (recurso de casación núm. 4336/2005 )- en las que se ha declarado que:

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional .

El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

(...) En suma, el artículo 110 de la Ley 29/ 98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado. (...)

Así, la reducción de procesos buscada mediante esta técnica, por un lado, no se produciría en supuestos como éste, según señalan nuestras sentencias de 12 de enero de 2003 y 22 de marzo de 2004 ( casación 215/2001 y 8133/2000 , respectivamente), ya que el recurso contencioso-administrativo sería inadmisible por extemporáneo; y por el otro, el legislador, dados los términos rotundos con que se expresa, no ha querido que se logre ese objetivo al precio de obviar la firmeza de actuaciones administrativas que los interesados consintieron, desconociendo el plazo establecido para impugnarlas judicialmente. Al igual que tampoco ha querido la extensión de efectos cuando medie cosa juzgada o la doctrina que condujo al fallo que se quiere extender fuere contraria a la jurisprudencia. Causas de desestimación que guardan todas ellas relación estrecha con los fundamentos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico y que delimitan válidamente, por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Toda vez que en el caso examinado no consta en modo alguno que las promotoras del incidente (sobre quienes indudablemente recae la carga de probar que concurren los requisitos para acceder a la extensión que interesan) recurrieran aquel acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, la necesaria aplicación del artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional obliga a desestimar la extensión de efectos solicitada, porque esa misma circunstancia pone de manifiesto que la solicitante no se encuentra en la misma situación jurídica que los favorecidos por la sentencia.

Dicho de otro modo, aun cuando los procesos selectivos en cuestión estaban regidos por idénticas bases y aunque la Administración competente interpretó tales bases en iguales términos, en el caso de la sentencia del Pleno de 8 de octubre de 2015 , cuya extensión de efectos se pretende, los allí demandantes impugnaron la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que procedía al escalafonamiento por considerar contraria a Derecho la forma de determinar las calificaciones otorgadas, cosa que no han hecho las aquí interesadas, por lo que, insistimos, en aplicación del artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional procede rechazar la extensión de efectos que se solicita.

QUINTO

Procede, en consecuencia, denegar la extensión de efectos solicitada, con imposición de las cosas procesales a las personas solicitantes al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 fija en 150 euros la cantidad máxima que la Abogacía del Estado puede reclamar a cada una de las cuatro interesadas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 406/2014 , interesada por doña Amalia , doña Angelica , doña Asunción y doña Camino , con imposición a tales interesadas de las costas causadas en este incidente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reposición ante esta Sala, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

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