ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6775A
Número de Recurso807/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección dictada el 19 de julio de 2013 , en el recurso ordinario 002/807/2011, declaró que había lugar al recurso interpuesto por doña Juana contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011. Lo anuló y dejó sin efecto, al igual que las resoluciones del Ministerio de Defensa a que se contraía el mismo.

Reconoció asimismo la Sentencia el derecho de la expresada recurrente a que le sea concedida la pensión de viudedad solicitada, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al fallecimiento de su esposo, así como el abono de los haberes dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de percepción de la pensión reconocida posteriormente, más los intereses legales que procedan desde la presentación de la solicitud inicial hasta el efectivo pago, condenando a la Administración al abono de dichas cantidades.

SEGUNDO

Firme la sentencia, se notificó a la Administración condenada (diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013) de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LRJCA , para que la llevase a puro y debido efecto.

Consta en las actuaciones que el testimonio de la sentencia tuvo entrada en el Ministerio de Defensa el 18 de octubre de 2013 , acusando recibo la Administración mediante oficio que obra en las actuaciones.

TERCERO

Por escrito registrado el 6 de abril de 2016 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Juana , insta la ejecución forzosa de la sentencia y liquidación de intereses. Pide que se reconozca a la recurrente el derecho a la percepción de los intereses procesales devengados por las cantidades netas ya satisfechas por un total de cuatrocientos treinta y siete euros con noventa y nueve céntimos de euro (437,99 €) requiriendo a la Administración condenada a que proceda a su inmediato abono. No especifica la actora los cálculos que fundamentan la suma que reclama y reconoce que las cantidades que se le deben como consecuencia del fallo se han acreditado en las nóminas de enero y febrero del año 2014, que acompaña.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2016 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, insta nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia y liquidación de intereses en idénticos términos a los expresados en el escrito anterior y acompañando la misma documentación. Reclama sin embargo la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres euros con veinticinco céntimos de euro (443,25 €).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2016 visto el contenido de los mencionados escritos y las diferentes cantidades en relación a los intereses legales devengados expresadas en aquéllos, se requirió a la representación procesal de la ejecutante que aclarara dicho extremo, trámite evacuado mediante escrito registrado el 16 de junio de 2016 en el que solicitó a la Sala:

[...] tenga por presentado este escrito y por efectuadas las alegaciones que en él se contienen a los efectos legales oportunos, y en consecuencia tenga por evacuado el traslado conferido, y por reiterada a esta parte en su escrito de instancia de ejecución forzosa y liquidación de intereses procesales interpuesto al amparo art. 106 LJCA , en concreto en el que obedece al importe menor en cuanto a nuestra petición de abono de intereses legales, en concreto el que peticiona la cantidad de 163,26 €

.

SEXTO

Dado traslado al Abogado del Estado, lo evacuó en escrito registrado el 27 de junio de 2016. Niega que proceda el abono porque no transcurrieron tres meses desde la notificación de la sentencia firme hasta el pago de las cantidades debidas y alega que la parte confunde la fecha de notificación de la sentencia porque computa el plazo para el abono de los intereses que reclama desde que se notificó la sentencia a la propia demandante, cuando la Ley exige la notificación al órgano que deba cumplirla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 106. 1 de la LRJCA , que invoca la parte que hoy nos solicita la ejecución completa del fallo, dispone que cuando la Administración fuere condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago, añade la Ley, fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. Concluye, en su apartado 2, que a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Hay que estar a lo que dispone el artículo 104 de la LRJCA . No procede computar por ello el plazo para el pago de los intereses procesales desde la notificación a la parte que hoy solicita la ejecución ni al Abogado del Estado.

Por ello, hay que atender al alegato del Abogado del Estado en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, que en este caso no debe fijarse en la de notificación de la sentencia a las partes, como pretende la representación de la actora, sino en la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al Ministerio de Defensa a fin de que la lleve a puro y debido efecto.

No tiene razón, en cambio, el Abogado del Estado, en cuanto al término de gracia de tres meses. Aparte de la claridad del fallo de la sentencia, dictada en única instancia, y firme en este caso, hay que recordar la letra del propio artículo 106.2 de la LRJCA . Además la jurisprudencia constitucional recaída sobre la igualdad en la aplicación de la ley en esta materia rechaza la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas, y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente desde la STC 69/1996, de 4 de abril ( SSTC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3 ; 113/1996, de 25 de junio, FJ 3 ; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5 y 157/2005, de 20 de junio , FJ 3).

La Sala fija por tanto el " dies a quo " para el devengo de los intereses procesales en la fecha del 18 de octubre de 2013 y el "dies ad quem", como resulta del fallo de la sentencia, el del completo pago de las cantidades debidas, que se concretará en la ejecución de este Auto por la Administración.

SEGUNDO

Declaramos en consecuencia que, respecto de las cantidades netas ya satisfechas, la Administración debe a la recurrente que insta la ejecución, como intereses procesales, la cantidad que le liquide y corresponda conforme al interés legal del dinero desde el citado día 18 de octubre de 2013 -fecha del devengo- hasta el día del pago de las cantidades debidas, en concepto de haberes dejados de percibir e intereses, acreditadas en las nóminas de enero y febrero de 2014 por la propia ejecutante y que se concretará por la Administración ejecutada. El interés legal del dinero aplicable es el del 4% según las Disposiciones adicionales 39 ª y 32ª de las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado para 2013 (Ley 17/2012, de 27 de diciembre) y para 2014 (Ley 22/2013, de 23 de diciembre ).

Desde luego no procede incrementar dicho interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 106.3 de la LRJCA . Hay que apreciar diligencia a la hora de ejecutar la sentencia por parte del Ministerio de Defensa, en un plazo de tiempo razonable para los procedimientos de reconocimiento de crédito de la Administración Pública en un Estado de Derecho, ya que dicho plazo ronda los tres meses y no los sobrepasa en exceso, si es que lo hubiera hecho.

No procede formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente (artículo 139.1 de la Ley de este orden de Jurisdicción).

En virtud de lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Tener por promovida la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de julio de 2013 , en el recurso de referencia.

  2. ) Ordenar a la Administración condenada (Ministerio de Defensa) el pago de los intereses procesales que procedan desde el 18 de octubre de 2013 hasta la fecha de completo pago de las cantidades a que fue condenada la Administración, y que abonó a la recurrente, en la fecha en que dicho pago se haya producido. Todo ello conforme al interés legal del dinero aplicable, que es del 4%.

  3. ) Notificar esta resolución al Ministerio de Defensa, a efectos de su cumplimiento.

  4. ) No formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1940/2019, 30 de Julio de 2019
    • España
    • 30 Julio 2019
    ...de la doctrina establecida en el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7, del 13 de julio de 2016 (ROJ: ATS 6775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:6775A), que transcribe. Se argumenta en el auto apelado al respecto de esta primera polémica en los siguientes términos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR