ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:6988A
Número de Recurso3741/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 20 de mayo de 2016, dictó sentencia desestimando el recurso de casación núm. 3741/2014 , interpuesto por la representación procesal de "AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A." contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2014 , que había desestimado, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdos de 22 de septiembre de 2005, de la Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valencia de la AEAT, que denegó rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ , alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Conferido traslado a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado, en representación de ésta, presentó escrito interesando la desestimación del incidente promovido y la confirmación de lo decidido en sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Considera quien promueve el incidente que la sentencia de este Tribunal vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque desestima el recurso de casación, en su día interpuesto, sin pronunciarse sobre el motivo de casación admitido a trámite, que fue artículo por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA y examinar, por tanto, el fondo de la cuestión planteada que era "la concurrencia del requisito subjetivo y objetivo de la bonificación que se pretende y por consiguiente, la aplicación de a los ingresos financieros derivados de la prestación de la actividad bonificada" (sic).

SEGUNDO . - La incongruencia de las sentencias cuando se produce con los requisitos señalados por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala puede suponer una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se invoca en el presente incidente.

Pero, en el presente recurso, no se aprecia en nuestra sentencia del pasado 20 de mayo la incongruencia denunciada. En efecto, da respuesta a la pretensión formulada en el recurso, aunque sea desestimatoria, y lo hace sobre la base de examinar y rechazar el único motivo de casación esgrimido, a pesar de su deficiente formulación.

Se advierte, que la incongruencia "extra petita, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala tiene su cauce procesal en el artículo 88.1.c) LJCA , que no se había utilizado. Y, en todo caso, nos pronunciamos sobre la improcedencia de la debatida bonificación al incumplirse la exigencia de la prestación de servicios locales en sentido estricto, ya que los que prestaba la recurrente no eran, propiamente, el local de abastecimiento de agua sino "servicios basados en competencias exclusivas estatales o autonómicas en tanto pudieran guardar remota relación, incluso nominal, con competencias locales [...] Sentado lo anterior, es obvio que ni la construcción de infraestructuras hidráulicas, ni su explotación a cambio de una tarifa, a través de las cuales la recurrente ejerce -y lo reconoce- una competencia de carácter estatal, no municipal".

En definitiva, otorgamos a la recurrente la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE cuando desestimamos su recurso y, en definitiva, la bonificación del 99% de la cuota que pretendía porque los servicios prestados por "AGUAS DEL JUCAR" (actualmente "AGUAS DE LA CUENCA MEDITERRANEAS) en ningún caso podían ser consideradas como servicios públicos de obligada prestación por los municipios" [...]la construcción y explotación de infraestructuras, obras de canalizaciones hidráulicas, aunque obviamente guarden relación con el agua, no equivalen materialmente a un suministro como obligada competencia municipal. Además, desde el punto de vista del ejercicio de ésta, tendría que haber constancia, para ello, del título jurídico por virtud del cual una sociedad estatal, peses a su objeto social, habría asumido tal competencia municipal, por virtud de contrato, convenio o alguna de las fórmulas que prevé el ordenamiento jurídico [...]" (sic).

TERCERO.- Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido y la imposición de las costas en él causadas a la parte que lo ha promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de "AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS" contra la sentencia de esta Sección de fecha 20 de mayo de 2016 , con imposición de costas a la promovente con el límite señalado, como cantidad máxima, de 2.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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