ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6678A
Número de Recurso362/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 69/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO . Por providencia de 11 de abril de 2016, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- del escrito de personación de la parte recurrida -INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L.-- en el que se opone al recurso de casación preparado por el abogado del estado por carencia manifiesta de fundamento. A los mismos efectos y, por el mismo plazo, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que lo que hace la parte es hacer supuesto de la cuestión probatoria, pues, habiendo declarado la sentencia impugnada que la ganancia patrimonial obtenida proviene de bienes que forman parte del inmovilizado, la parte en este motivo defiende que se trata de existencias , sin que se haya alegado en este motivo que la valoración de la prueba por la Sala de instancia resulte arbitraria o ilógica (93.2 .d) LJCA. El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L. contra la resolución del TEAC de fecha 29 de noviembre de 2012 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 28 de marzo de 2011 que confirmó las liquidaciones del impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2004, por un importe total de 4.438.3229,39 euros.

La sentencia referida desestima la pretensión de la recurrente sobre la prescripción de la acción administrativa para liquidar y estima la pretensión subsidiaria, reconociéndole el derecho a obtener el diferimiento por reinversión y anulando la resolución del TEAC en dicho extremo.

SEGUNDO .- La parte recurrida opone como causas de inadmisión del recurso preparado por el ABOGADO DEL ESTADO las siguientes: en relación con el motivo preparado al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por su defectuosa preparación, al no expresar con base en qué motivos considera que la sentencia es incongruente y carece de motivación y, en relación con el motivo tercero, anunciado en el escrito de preparación, por su carencia manifiesta de fundamento.

En relación con la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida respecto del motivo anunciado por el ABOGADO DEL ESTADO en el escrito de preparación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , no es necesario efectuar pronunciamiento alguno, porque el ABOGADO DEL ESTADO no ha interpuesto motivo alguno, con base en el referido apartado.

En relación con la falta de fundamento del motivo tercero de los anunciados en el escrito de preparación que constituye el motivo segundo de los interpuestos, se debe recordar que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2- no por las demás a que se refieren las letras b), c) d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno. En consecuencia, tampoco puede apreciarse tampoco la referida causa.

TERCERO .- Analizaremos a continuación la causa de inadmisión apreciada por la Sala en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 11 de abril de 2016. En este motivo, la parte recurrente por el cauce del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción del artículo 21 de la Ley 43/1995 cuestionando el pronunciamiento de la Sala de instancia contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, relativo al reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener el diferimiento por reinversión de las fincas enajenadas que refiere, pero lo que realmente hace es hacer supuesto de la cuestión probatoria pues, habiendo declarado la sentencia impugnada que la ganancia patrimonial obtenida de la enajenación de las fincas proviene de bienes que forman parte del inmovilizado, la Administración recurrente defiende que se trata de existencias , sin que se haya alegado en este motivo que la valoración de la prueba por la Sala de instancia resulte arbitraria o ilógica, requisito indispensable para que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2d) LJCA , declarar la inadmisión del referido motivo por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que defiende la admisión del referido motivo porque su contenido no puede separarse del contenido del motivo segundo, puesto que el motivo segundo contiene la infracción denunciada en el motivo primero, anudada, en esta ocasión sí, a la valoración arbitraria e ilógica de la prueba, por lo que, evidentemente, el examen del motivo primero resulta superfluo.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 69/2013 , en lo que respecta al motivo primero y, la admisión del recurso en cuanto al motivo restante. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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