ATS, 12 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:7096A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Bartolomé y Donato , ha presentado en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión del Auto de 31 de julio de 2014, dictado en los autos de juicio ordinario n.º 751/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva . Dicho auto homologó la transacción judicial acordada por la Comunidad de propietario de la CALLE000 n.º NUM000 de Huelva y los ahora demandantes en revisión, demandados en el proceso de origen.

La pretensión de revisión se funda en la causa 1.ª del art. 510 LEC .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivo de revisión. Bartolomé y Donato fundan su pretensión de revisión en la causa 1.ª del art. 510 LEC , consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Alegan que el director de la emisora de radio que ocupa una oficina perteneciente a la comunidad de propietarios encontró en octubre de 2015 el libro de actas de la citada comunidad, que se había extraviado con motivo de los diferentes cambios de presidente y secretario. Y, en el indicado libro de actas consta, en la Junta de 3 de octubre de 2002, la autorización unánime del resto de comuneros para la incorporación de tres metros de zona común.

En la copia del Auto de 31 de julio de 2014 , objeto de la demanda de revisión, se indica que el acuerdo transaccional consistía, en síntesis, en que los demandados procederían a la demolición de las obras realizadas y al restablecimiento a su estado primitivo de los elementos comunes.

SEGUNDO

Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

Naturaleza de la transacción judicial. En relación con la naturaleza de la transacción judicial, en la Sentencia 199/2010, de 5 de abril , afirmamos:

La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC ). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 ). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2.ª LEC ).

La LEC no introduce novedad alguna que pueda contradecir la doctrina expuesta, dados los términos del artículo 19 LEC y lo establecido en el artículo 415 LEC , sobre remisión al CC. Difícilmente pueden tener encaje en los motivos tasados de revisión algunos supuestos de nulidad de la transacción, como sería el caso del presente proceso.

CUARTO

Inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

  1. El auto que aprueba una transacción judicial no puede ser equiparado, a estos efectos, a una sentencia. La homologación o la aprobación judicial a que se refieren los arts. 19.2 LEC y 415.2 LEC no modifica la naturaleza consensual de la transacción, ya que se trata de un acto de parte, de un acuerdo, de una forma de autocomposición. Propiamente, no se puede hablar de sentencia judicial que resuelva un litigio entre partes. El litigio lo resolvieron las partes, y la intervención del juez lo es exclusivamente como garante de que lo convenido no esté prohibido por la Ley, o de que no existan limitaciones al derecho de disposición sobre el objeto del procedimiento por razones de interés general o en beneficio de tercero.

    En la demanda no se alega la existencia de hechos que hubieran perturbado la percepción del órgano judicial o la defensa de una de las partes, con relevancia respecto del ámbito de valoración que tiene el tribunal al homologar una transacción.

  2. Lo expuesto hasta ahora son las razones que justifican la inadmisión, lo que no impide que, además, apreciemos que ni del contenido de la demanda, ni de los documentos aportados se deduce la existencia de argumentos que puedan fundamentar una demanda de revisión.

    La parte demandante no justifica el carácter decisivo del documento en cuestión. En el Auto de homologación de 31 de julio de 2014 no se indica cuál fue la causa de la transacción, y ni siquiera se alega en la demanda de revisión que los ahora demandantes accedieran a transigir porque desconocieran la existencia de una autorización de la junta de propietarios para realizar las obras por las que, parece ser, fueron demandados.

    Además, en la referida acta de 3 de octubre de 2002 consta que Bartolomé y Donato asistieron a la junta extraordinaria, solicitaron autorización a la comunidad de propietarios para incorporar tres metros del pasillo de la planta segunda a sus inmuebles y que dicha autorización les fue concedida. La existencia de la junta de propietarios y del acta que lo documentaba era, por tanto, conocida por la parte, por lo que no constituye una novedad sorpresiva causante de indefensión, ya que pudo hacer valer ese argumento dentro del proceso, haber exigido a la comunidad de propietarios la aportación del libro de actas o haber acreditado dicho extremo por otros medios.

QUINTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda de revisión, sin perjuicio de que la impugnación del acuerdo transaccional se haga valer, si fuera procedente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos ( art. 1817 CC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la procuradora Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Bartolomé y Donato , del Auto dictado con fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva en los auto de juicio ordinario n.º 751/2012.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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