ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7073A
Número de Recurso3257/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, en el rollo de apelación n.º 199/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 854/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D.ª Ramona , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Sofía Peña Salinas, en nombre y representación de D. Borja , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Dentro del plazo concedido al efecto la parte recurrente mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2016, ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito en el 23 de mayo de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de cláusula testamentaria y subsidiaria de fijación de plazo para el uso por la nieta de la vivienda del testador, proceso tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2º LEC , que quedó indeterminada, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.º, objeto de los presentes recursos estima en parte el recurso de apelación, confirma la desestimación de la acción de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y con estimación parcial de la pretensión subsidiaria fija como plazo máximo del legado de uso sobre la vivienda establecida en el testamento el día 1 de septiembre de 2016.

TERCERO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se argumenta en dos grandes apartados.

El apartado primero se formula en los siguientes términos:

"Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 675 del Código Civil . Valoración de la cláusula testamentaria, valoración literal, y falta de profundización o análisis de la voluntad del testador, con objeto de conocer la intención que el mismo tenía al momento de otorgar el testamento, para lo cual se puede atender si es preciso a circunstancias exteriores."

En un subapartado, como sentencias contradictorias, cita las de esta Sala de 26 de abril de 1997 , 21 de enero de 2003 y 18 de marzo de 2010 . La parte recurrente combate la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la voluntad del testador y mantiene en síntesis que la misma era que su nieta permaneciera en la vivienda.

El apartado segundo se formula en los siguientes términos:

"Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 815 y 818 del Código Civil , en atención a las consideraciones sobre la cláusula testamentaria y considerandos de que perjudica la legítima. Complemento de la legítima en caso de hallarse perjudicada". En un subapartado como sentencias contradictorias y en el desarrollo argumental cita sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 12 de junio de 2009 ; Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2.ª, de 17 de diciembre de 2009 ; Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, de 28 de marzo de 2014 y Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, de 5 de marzo de 2013 . En este motivo, o apartado, la parte recurrente mantiene en síntesis, que no puede hablarse de perjuicio a la legítima sin determinar el valor de lo bienes y que en modo alguno procedería la nulidad de cláusula testamentaria sino en su caso completar la legítima si se hallara perjudicada una vez conocido su alcance.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de no admisión:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ) por falta de expresión con la claridad necesaria en el encabezamiento o formulación de los apartados o motivos de de en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida. Requisitos acordes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impone al recurrente una formulación clara de los motivos o apartados, sin obligar a la Sala a entrar en su fundamentación para conocer lo pretendido por la parte recurrente, con indicación de la concreta doctrina jurisprudencial que (anudada a la norma sustantiva infringida) ha de fijarse y de cuál es la causa de esa necesidad de fijación o unificación doctrinal es decir, cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales) y justifica en su caso la admisión de un recurso extraordinario. Requisitos que no concurren en el presente supuesto.

(ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). El apartado primero por inexistencia de interés casacional. Entendiendo que con la cita de sentencias de esta Sala, el interés casacional en que sustenta este apartado es la oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés casacional resulta inexistente porque el criterio aplicable (interpretación de la voluntad del testador) para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso. Sobre el artículo 675 del Código Civil , existe jurisprudencia pacífica de esta Sala que declara que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia cuyas condiciones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo que fueran ilógicas o contrarias a la voluntad del testador lo que alega pero no justifica el recurrente ni resulta de la lectura de la sentencia recurrida que en la interpretación de la cláusula testamentaria en relación con la prueba practicada no considera que la voluntad del testador alcanzara a un uso indefinido y que la nieta pudiera permanecer en la vivienda, único bien del haber hereditario ( junto con la cuenta con saldo de 3.804 euros de los que ya han dispuesto los herederos) sine die mientras no compre o alquile casa y sin plazo para hacerlo.

La interpretación de ser la voluntad del testador conceder el uso de la vivienda a la nieta por un plazo prudencial -mientras no compre o alquile casa- y no un usufructo indefinido a voluntad de la nieta, no resulta ilógica, ni se acredita contraria a la voluntad del testador teniendo en cuenta los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, ni en consecuencia resulta revisable en casación.

El apartado segundo, con la cita de una sentencias de esta Sala y de sentencias de diferentes secciones de distintas audiencias provinciales no cumple los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige, no sólo la cita de las sentencias de esta Sala que conformen la doctrina jurisprudencial invocada, sino también la expresión de las razones por las que la sentencia recurrida se opone a las mismas. No es precisa la identidad de supuestos contemplados en las sentencias invocadas pero sí incumbe al recurrente justificar una similitud de las circunstancias concurrentes que permita entender aplicable la solución adoptada en las mismas al supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, que además no declara la nulidad de la cláusula testamentaria, sino que estima la pretensión de subsidiaria de la demanda de impugnación de cláusula testamentaria y fija un plazo para el uso de la vivienda.

Tampoco justifica el recurrente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, que implica la existencia de criterios dispares sobre una cuestión jurídica y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra audiencia provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida.

Las alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en las que considera en síntesis que el recurso de casación cumple los requisitos para su admisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ramona , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, en el rollo de apelación n.º 199/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 854/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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