ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:7056A
Número de Recurso1709/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 3 de mayo de 2016, se acordó declarar desistidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Elena y D. Arcadio contra la Sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2 .ª. El decreto condenó en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente ha presentado escrito por el que interpone recurso de revisión contra el citado decreto en el que solicita la no imposición de costas.

TERCERO

Evacuado el correspondiente traslado, la parte recurrida ha impugnado el recurso.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 3 de mayo de 2016, que tiene por desistida a la parte recurrente de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y le impone las costas. La recurrente en revisión argumenta que interpuso otros recursos idénticos al presente, que versaban sobre el mismo objeto del pleito (nulidad de la cláusula IRPH), que el criterio de la Sala fue la inadmisión de dichos recursos por lo que, antes de que se de traslado a las partes sobre la concurrencia de causas de inadmisión, considera prudente desistir del recurso para no causar perjuicios a la recurrida; por ello, la parte recurrente solicita que no se le condene en costas, ya que en otros casos en los que se ha resuelto sobre el sobreseimiento solicitado, no se ha efectuado pronunciamiento alguno respecto de las costas (cita tres decretos de 19 y de 28 de abril de 2016).

SEGUNDO

Como recuerda el auto de 9 de septiembre de 2015, rec. n.º 2908/2013, esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta, como regla general, la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, y resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC , que remite al art. 394 LEC . Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, AATS de 4 de noviembre de 2015 , rec. 2400/2014, de 29 de marzo de 2011 , rec. 1083/2010 ; de 17 de septiembre de 2013 , rec. 2064/2012 , y de 25 de febrero de 2014 , rec. 3168/2014 ).

Aunque es cierto que esta Sala en algunos casos no ha hecho pronunciamiento alguno sobre costas, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición ( AATS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012 , 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009 , y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009 ), aquí no acontece ninguna razón para no aplicar el criterio general, y la parte recurrida solicitó que el desistimiento diera lugar a la imposición de costas.

Tampoco nos encontramos en este caso con un supuesto de desaparición sobrevenida del interés casacional, en el que, según prevé el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala el 30 de diciembre de 2011, la Sala valorará esta circunstancia a la hora de imponer las costas; al respecto, declaró recientemente el ATS de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013 , «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria», lo que, como decimos, no acontece en este caso.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª Elena y D. Arcadio contra el Decreto de 3 de mayo de 2016, que se confirma.

  2. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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