ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:6975A
Número de Recurso2528/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

. El 27 de noviembre de 2015 esta Sala dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordó:

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Eutimio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de fecha 30 de mayo de 2014, en Rollo de Apelación nº 302/11 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Iván y otros, y en consecuencia:

1.- Confirmamos la sentencia recurrida.

2.- Condenamos al demandado al pago de las costas causadas por ambos recursos.

3.- Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes litigantes, la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Eutimio , presentó escrito de 12 de enero de 2016 formulando incidente de nulidad de actuaciones al que, previa su admisión a trámite, se ha opuesto el Ministerio Fiscal y el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Iván y la entidad La Opinión de La Coruña, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Eutimio , demandante en las instancias y parte recurrente en casación, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2015 , por la que se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por dicha parte litigante.

Se denuncia como fundamento de este incidente la vulneración del derecho de tutela efectiva con indefensión y, entre otras cuestiones, se alega que la Sala, en la sentencia cuya nulidad se insta, no ha dado respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en los recursos, e incide en especial en que en dicha sentencia se ha aplicado una línea jurisprudencial errónea en materia de caducidad de la acción, ya que la Sala no ha examinado la circunstancia de que el proceso penal previo al presente procedimiento se siguió por un delito de carácter público, iniciado por el Ministerio Fiscal, en el que el demandante no tuvo posibilidad de acudir a la vía civil hasta que concluyó dicho proceso penal.

SEGUNDO

Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, rec. 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el Tribunal debe entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, lo que aplicado al concreto caso que ahora se examina -en el que el incidente de nulidad se basa en la vulneración del derecho de tutela efectiva con indefensión derivada de la falta de respuesta a una cuestión planteada en el recurso- implica que deba analizarse si, atendidos los términos en los que se formuló el recurso, se ha dado o no una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones oportunamente suscitadas, en este caso, por la parte demandante, recurrente en casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre , FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4) lleva a la conclusión de que solo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución.

TERCERO

En el caso que ahora se somete a la Sala, la tesis del recurrente relativa a la inexistencia de caducidad de la acción se efectuó con la suficiente sustantividad como para exigir un análisis expreso en la sentencia de esta Sala.

Lo dicho comporta que, en aplicación del artículo 225.3.º LEC y 228.2.II LEC, debe ser declarada la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 , y proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

Conviene aclarar -vistas las alegaciones de la parte recurrida- que la circunstancia de que el recurrente no haya utilizado la vía de la petición de complemento para obtener respuesta a las cuestiones a que ahora alude, no es impedimento para la admisión del incidente ni para su estimación, de acuerdo la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia ( STC 9/2014, de 27 de enero ), en la que también declaró que las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones cuando es procedente su planteamiento implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar la nulidad de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada en el presente rollo.

  2. Proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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