ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:6904A
Número de Recurso831/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de marzo de 2016, D.ª Melisa en su condición de administradora de la mercantil Intrum Justitia Debt Finance AG, presentó ante el decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca petición de juicio monitorio contra D.ª Rocío con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Valencia, en reclamación de la suma de 1.117,29 euros por el impago de facturas de telefonía impagadas de las que era titular la demandante en virtud de contrato de transmisión de créditos.

SEGUNDO

El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, que lo registró con el número 183/2016. Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2016 se acordó dar traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 31 de marzo de 2016 consideró que los competentes eran los juzgados de Valencia, mientras que la demandante nada alegó al respecto.

TERCERO

La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca dictó auto de fecha 5 de abril de 2016 declarando la falta de competencia por corresponder el conocimiento del asunto a los juzgados de Valencia lugar del domicilio de la demandada y remitiendo las actuaciones al referido partido judicial.

CUARTO

Recibidas las mismas por el Juzgado Decano de Valencia y repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de este partido judicial su titular dictó auto de fecha 27 de abril de 2016, por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia territorial. En esencia, entiende que resulta de aplicación la doctrina de esta Sala contenida en el auto de fecha 5 de enero de 2010 y lo procedente habría sido el archivo de las actuaciones.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 831/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el competente es el juzgado de Valencia al tener en este partido su domicilio la parte demandada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca y otro de Valencia respecto de una petición de proceso monitorio. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , al constar en la demanda que el domicilio del demandado se encuentra en el partido judicial del segundo. Por su parte, el juzgado de Valencia entiende que de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo, en el auto de 5 de enero de 2010 , si el domicilio averiguado del deudor pertenece a distinto partido judicial de aquel en el que se presentó la solicitud, lo que procede es el archivo de las actuaciones y devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna

SEGUNDO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala no es tanto la relativa a la competencia territorial para conocer del proceso monitorio, que en este caso corresponde a los juzgados de Valencia por ser este el lugar del domicilio de la mercantil demandada según identificación que del mismo realizó el demandante en su petición inicial, como la del trámite procesal y naturaleza de la resolución que ha de decidir sobre la misma.

Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que «[s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.»

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que «cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.»

TERCERO

De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor».

Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los juzgados de Valencia, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en autos de 9 de diciembre de 2015, comp. 171/2015 y de 6 de abril de 2016, comp. 52/2016 .

CUARTO

El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Palma de Mallorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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